SIC - Sentencia 5693 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5693 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-315273
Demandante: MARIA BENEDETTI PUELLO
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 28 de julio de 2021 se adquirió computador portátil “ideaPad S145-14IIL, modelo 81W6, MO: PF9XB1524162; Imput: 20V-3.25A; MTM: 81W600EDLM” por la sumad e $1.499.000 con garantía extendida. 1.2. Por la garantía extendida pagó la suma de $211.900 pesos. 1.3. El computador ingresó tres veces para reparación por fallas como lentitud y en la apertura de aplicaciones. 1.4. En la primera oportunidad de ingreso por garantía, se ingres ó a los 6 meses posterior a la compra. Se hizo reparación y fue reseteado.
apertura de aplicaciones. 1.4. En la primera oportunidad de ingreso por garantía, se ingres ó a los 6 meses posterior a la compra. Se hizo reparación y fue reseteado. 1.5. El segundo ingreso fue posterior al año de compra, se intentó activar la garantía extendida, pero se neg ó porque el equipo ya hab ía sido reparado y no se pod ía responder por la garantía. 1.6. Luego de varios intentos, el equipo ingresa a garant ía extendida el 11 de noviembre de 2022, para ser reparado. 1.7. En marzo de 2023 el computador presenta fallas, realizada llamada para ingresarlo por reparación por garantía extendida; en el diálogo solicit ó la devolución del dinero porque no aceptaría más reparaciones. 1.8. Obtiene el computador de regreso el 27 de abril, cuando lo vuelve a usar el equipo sigue con fallas . Solicitó nuevamente l a devolución del dinero, no obtuvo respuesta favorable.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Que la accionada se retracte en la devolución del dinero pagado por el equipo.
3. Trámite de la acción
5693 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 32995, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@cencosud.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 5 del expediente.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 5693 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en
resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En cuanto a la garantía extendida, el artículo 13 del Estatuto del Consumidor la entiende como aquella que ampl íe o mejore la cobertura, pudiendo ser gratuita u onerosa, pudiendo ser otorgada por el propio productor o proveedor del bien ob jeto de garantía, así como tercero especializado. Esto último no rompe la solidaridad de responder por la garantía extendida.
3. El caso en concreto
Relación de consumo
así como tercero especializado. Esto último no rompe la solidaridad de responder por la garantía extendida.
3. El caso en concreto
Relación de consumo
Respecto de la relaci ón de consumo, el Despacho evidencia una falta de prueba que acredite que la demandante realiz ó la adquisición del equipo objeto de litio a instancias de la accionada; sin embargo, por la falta de contestaci ón de la demanda se procede a presumir el siguiente hecho:
“Compré computador portátil, manufacturado por Lenovo ideaPad S145 -14IIL, modelo 81W6, MO: PF9XB1524162; Imput: 20V -3.25A; MTM: 81W6 00EDLM; en almacén JumboCencosud Centro comercial Mall Plaza El CastilloCartagena de Indias, el dia 28 de julio 2021 con garantía extendida por un monto de $1.499.000.oo por el valor de computador y $211.900.oo por garantía extendida, para un total de co mpra de $ 1.710.900.oo (un millón setecientos diez mil novecientos pesos m/cte.).”
Con base en dicha presunción se entiende que existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, por ende, es posible ahondar en el fondo del pleito de la acción.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5693 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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La garantía extendida
Otro de los presupuestos para obtener la efectividad de la garantía, además de la relación de consumo, es la prueba del defecto y que este ocurrió dentro del término de la garantía.
Al respecto, cuando un consumidor solicita la efectividad de la garantía lo que en sí está realizando es exigiendo el cumplimiento de una obligación, específicamente la señalada en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor: “la obligación, …, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos .” Y por ende solicita la aplicaci ón de los aspectos señalados en el artículo 11 del mismo estatuto:
a) Reparación totalmente gratuita. b) Reposición del bien, cambio parcial o total del bien por otro d e la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. c) Devolución total o parcial del dinero.
Esta obligación se presume vigente por el t érmino de un año a partir de la entrega del bien al consumidor (art. 8 Ley 1480 de 2011).
c) Devolución total o parcial del dinero.
Esta obligación se presume vigente por el t érmino de un año a partir de la entrega del bien al consumidor (art. 8 Ley 1480 de 2011).
Ahora bien, la misma demandante indica que la garantía legal estaba vencida al momento de ingresar por segunda vez el computador a reparación:
Que por esa razón intentó gestionar la garantía extendida para la revisión del equipo.
Partiendo que la garant ía extendida o supl ementaria es aquella que amplia o mejora la legal, le corresponde a la parte demandante probar cuales es la ampliación o la cobertura concreta de esa garantía extendida.
En términos del artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar los supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas requiere. En ese sentido, para poder obtener la pretensión de devolución del dinero, esto es, la suma de $1.499.000 pesos, lo que se debe probar es:
a) La relación de consumo. b) Los aspectos que cubre la garantía extendida. c) La vigencia de la garantía extendida. d) Que el defecto del producto haya ocurrido durante la vigencia de la garant ía extendida.
De esos cuatro puntos, la demandante solo alcanzó a probar el primero, gracias a la falta de contestaci ón de la demanda, los otros no . El Despacho desconoce si la garant ía 5693 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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extendida, ampliaba todo s los aspectos de la legal en un tiempo det erminado y
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
extendida, ampliaba todo s los aspectos de la legal en un tiempo det erminado y desconoce si la garantía extendida solo cubría la reparación o también la devolución del dinero.
Como la señora Benedetti incumplió su deber de probar , la pretensi ón se observa impróspera, por consiguiente, se negará lo pedido en la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la pretensión incoada en la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo
De fecha:
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5693 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025