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SIC - Sentencia 5695 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5695 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-327781.

Demandante: ANDREA CATALINA MORENO SIERRA.

Demandado: CASA Y CONFORT SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 22 de agos to de 2022 la parte actora realiz ó compra de varios productos bajo factura de venta No. 262285.

1.2. Que pese al compromiso de venta de que todos los elementos comprados estarían al interior de la vivienda, se devolvi ó la basecama de 100x190 dado que los mensajeros no la ingresaron por el tamaño y peso.

1.3. La actora se comunicó con la demandada para realizar el cambio de la base cama con base en el saldo a favor. Por esta raz ón, adquiri ó una basecama Barcelona 100x190 y dos unidades de basecama de 95 x 120.

1.3. La actora se comunicó con la demandada para realizar el cambio de la base cama con base en el saldo a favor. Por esta raz ón, adquiri ó una basecama Barcelona 100x190 y dos unidades de basecama de 95 x 120.

1.4. Quedó un saldo a favor de $710.000 pesos.

1.5. A la demandante se le informa que efectivamente tiene un saldo a favor de $710.000 pesos para futuras compr as, pero ella indica que no va a comprar m ás y que le devolvieran el dinero.

1.6. El 7 de diciembre de 2022 presentó reclamación para la obtención de la devolución del dinero, pero obtuvo una respuesta negativa y tardía.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La devolución del saldo a favor de $ 710.000 pesos y una indemnizaci ón por $500.000 pesos por afectaci ón a la tranquilidad de sus finanzas.

3. Trámite de la acción

5695 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 22 de marzo de 2024, mediante Auto No. 38096, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo finanzascasayconfort@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo finanzascasayconfort@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 5695 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. El caso en concreto

Previo a resolver el fondo del litigio o inconformidad de la demandante, se debe estudiar la legitimación en la causa por activa y pasiva a fin de constatar la existencia de una relación de consumo de la cual se deriva la controversia planteada en la acci ón de protección al consumidor.

La demanda fue dirigida contra Casa y Confort SAS y precisó la actora que el 22 de agosto de 2022 realizó compra de varios productos bajo la factura de venta No. 262285:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

agosto de 2022 realizó compra de varios productos bajo la factura de venta No. 262285:

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5695 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

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De la imagen se logra extraer que quien emite el pedido es la sociedad DREAM REST COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.351.736-2.

El auto admisorio de la demanda No. 38096 de 2024 admitió y trabo la Litis entre la señora Moreno y CASA Y CONFORT SAS , esta última identificada con NIT 900.649.558-9. La providencia no fue recurrida y quedó en firme.

Para la existencia de la relación de consumo es inescindible que el consumidor adquiera, utilice o disfrute un producto de un productor y/o de un proveedor; de ahí que aquel pueda exigirles a estos el cumplimiento de los deberes que el comercio les impone tales como la efectividad de la garantía; el cumplimiento al derecho de retracto o desistimiento (para ciertas relaciones específicas); el suministro de información clara, veraz, suficiente,

exigirles a estos el cumplimiento de los deberes que el comercio les impone tales como la efectividad de la garantía; el cumplimiento al derecho de retracto o desistimiento (para ciertas relaciones específicas); el suministro de información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible precisa e idónea; el mantenimiento de las condiciones de la publicidad y el respeto en los pactos contractuales.

De tal suerte que, si un comerciante o sociedad no ha suministrado, con o sin ánimo de lucro, un bien o servicio a una persona, entonces aquellos no hacen parte de la relación de consumo y las acciones derivadas de la protección al consumidor no podrán ejercerse con éxito, deviniendo el asunto en un li tigio inexistente entre partes que nunca han entablado una relación jurídico sustancial de la cual se puedan exigir el cumplimiento de obligaciones.

En consonancia de lo anterior, corresponde al consumidor hacer un ejercicio de dirigir sus pretensiones a los proveedores y/o productores del bien o servicio adquirido o disfrutado; por cuanto es una carga procesal impuesta al demandante, ya que es él quien conoce los hechos que circunscriben el litigio originado en la relación de consumo.

En ese orden de ideas, si bien la sociedad CASA Y CONFORT SAS llamada a esta Litis no contestó la demanda, existe prueba por la parte actora de que la relación de consumo surgió con otra sociedad, por lo tanto, se procede a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, negar las pretensiones incoadas.

5695 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de CASA Y CONFORT SAS, identificada con NIT 900.649.558-9, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo

De fecha:

4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5695 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

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