SIC - Sentencia 5697 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5697 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-327701
Demandante: OCTAVIO ANDRES CRUZ GUEVARA
Demandado: MARKETING PERSONAL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que según narra el demandante entre las partes no existe contrato ni firm ó contrato con la accionada. 1.2. La inconformidad es el cobro de un contrato no firmado. 1.3. Precisa que la fiscalía es la única encargada de demostrar que no se firm ó contrato. 1.4. Hay copias de facturas e información de la cual no fue avisado. 1.5. Presentó reclamación directa escrita el 9 de mayo de 2023.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneración de
1.5. Presentó reclamación directa escrita el 9 de mayo de 2023.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: Declarar la vulneración de normas de protecci ón contractual, abstenerse de apli car cláusula de no cobrar ni demandar y que el contrato no reúne las exigencias del art ículo 37 de la L ey 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción
El día 26 de marzo de 2024, mediante Auto No. 38304, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo juridico@grupomp.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que es cierto que el demandante no firmó contrato con MARKETING PERSONAL S.A. . Que el demandante había adquirido una obligación bajo factura de venta y entrega de productos por $657.327 pesos. 5697 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
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Que la relación con el demandante se puede constatar con: “documento de vinculación que certifica la relación comercial, adicionalmente con la factura de venta que especifica
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Que la relación con el demandante se puede constatar con: “documento de vinculación que certifica la relación comercial, adicionalmente con la factura de venta que especifica los productos solicitados de la campaña 2018 – 16, también contamos con la boleta de entrega en la que podrá observar la dirección de envío y entrega del pedido y finalmente con la notificación previa al reporte en centrales de riesgos”.
Que la empresa implementó modalidad de ingreso a través de plataform MP por mensaje de datos o llamada IBR.
Por otra parte , indica que, a la fecha de contestaci ón de la dema nda, el señor Octavio Cruz no cuenta con obligación a favor de MARKETING SA ni con reporte en centrales de riesgo. Que a la contestaci ón se aporta el Paz y Salvo y la inexistencia de reporte ante centrales de riesgo.
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 064 del 12 de junio de 2024 , durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccioanles-SIC
La administración de justicia como función pública se encarga de hacer efectivos los derechos sustanciales, las obligaciones, las garantías, libertades y prerrogativas consagradas en la Constitución Política y en la ley, persiguiendo la finalidad de conseguir una armonía social en donde las controversias que se originan en relaciones jurídicosustanciales no se resuelvan a través de instrumentos de autotutela ilegítimos, sino que puedan ventilarse en sedes judiciales en dond e el medio heterocompositivo ofrezca claridad sobre los hechos que se subsumen en las normas de las cuales las partes pretenden derivar consecuencias jurídicas.
Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo a la ley. En desarrollo del anterior precepto, el legislador asignó,
Partiendo de lo anterior, la Constitución Política en el inciso 3° de su artículo 116, dispone que determinadas autoridades administrativas estarán facultadas para ejercer función jurisdiccional de acuerdo a la ley. En desarrollo del anterior precepto, el legislador asignó, en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, funciones jurisdic cionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer procesos judiciales que versen sobre: violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor y violación a las normas relativas a la competencia desleal.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa. 5697 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
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Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura verse sobre asuntos contenciosos derivados de una relación de consumo, por cuanto es en este tipo de vínculos jurídicos en donde se observan vulneraciones en los derechos de los consumidores. Razón que el primer análisis que se deba realizar es entorno a la existencia o no de esa relación de consumo, de ahí que se pueda dar por acreditada la legitimación en la causa de los extremos procesales, presupuesto ineludible para proferir un fallo.
3. Sobre protección contractual
De conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y en caso de ser incluidas, serán ineficaces de pleno derecho. Lo anterior como garantía de protección contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniform es, en las que rara vez, el contratante tiene la oportunidad de negociar las condiciones del contrato.
4. Sobre el derecho de elección
contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniform es, en las que rara vez, el contratante tiene la oportunidad de negociar las condiciones del contrato.
4. Sobre el derecho de elección
La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor 1, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta2 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Aunado a lo anterior, e l numeral 1.7 del artículo 3 del Es tatuto del Consumidor precisa: “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
De los conceptos anteriores se colige que la relación de consumo nace motivada en la satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quien busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores
satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quien busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores y productores que la información que se entregue de los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.
1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2 Artículo 845 del Código de Comercio. 5697 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecanismos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirv e, por ello en determinados contratos se ve incorporado el derecho de retracto, para permitir al consumidor reafirmar su elección.
Las relaciones de consumo tienen su origen en la motivación del consumidor respecto de la satisfacción de sus necesidades a través de la adquisición o disfrute de un determinado producto, de tal suerte que, cuando un proveedor o productor es quien da origen a la relación de consumo sin que el consumidor lo haya buscado o requerido se genera una vulneración a los derechos de este.
5. El caso en concreto
Pese a las pretensiones poco enfocadas de l a demanda, se evidencia que la demanda va enfocada en que el demandante no realizó firma alguna de un contrato y lo que busca
vulneración a los derechos de este.
5. El caso en concreto
Pese a las pretensiones poco enfocadas de l a demanda, se evidencia que la demanda va enfocada en que el demandante no realizó firma alguna de un contrato y lo que busca es que la accionada no le realice cobro alguno o le demanda por deuda pendiente.
Principian la solución del caso en que la acci ón de protección al consumidor est á dada para las controversias indicadas en el numeral 3 del art ículo 56 del Estatuto del Consumidor, por lo tanto, cualquier conducta punible no es de la esfera de estudio de la acción de protección al consumidor.
Dejado claro lo anterior, se evidencia que el demandante manifest ó no haber realizado firma de contrato alguno con la accionada, situaci ón que MARKETING PERSONAL SA indica como cierta y que reitera en la contestaci ón que la relación negocial naci ó del consentimiento de ambas partes y que la compraventa fue d ada por el acuerdo entre la cosa y el precio.
Es incisiva la accionada en demostrar que el demandante adquirió una obligación por la suma de $657.327 por unos productos, indicando que se tiene la factura electr ónica de venta 0012723825, una boleta de entrega de pedido y un aviso de reporte ante centrales de riesgo.
Pese a lo anterio r, para el Despacho es claro que al demandante se le vincul ó como “asesor de imagen ” para la campaña 16. Lo anterior de acuerdo a la respuesta del Derecho de petici ón del 1 de junio de 2023 que seg ún los datos fue para el correo electrónico: pegas.cruz@gmail.com.
Como la accionada es insistente en que la compra naci ó del consentimiento y acuerdo
Derecho de petici ón del 1 de junio de 2023 que seg ún los datos fue para el correo electrónico: pegas.cruz@gmail.com.
Como la accionada es insistente en que la compra naci ó del consentimiento y acuerdo del precio y la cosa, la duda que surge es ¿Por qué MARKETING PERSONAL SA le dice al señor Cruz que tiene la calidad de asesor de imagen desde el 2018 y en la contestación de la demanda acepta que entre las partes no se firmó ningún contrato?
En la demanda aparecen los siguientes datos del señor cruz:
Dirección de correo electrónico: pegas.cruz@gmail.com
Dirección física de notificación: CARRERA 101 4275 CaliValle del Cauca.
Y en la factura electrónica de venta se anotan otros datos: 5697 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
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Una dirección diferente y de una ciudad diferente.
La factura es emitida y elaborada por la accionada, no tiene ning una anotaci ón de haberse recibido por el demandante.
La boleta de entrega presenta esas mismas particularidades, diferencia entre direcciones de notificación y tampoco tienen ninguna firma del demandante. Lo mismo ocurre con el reporte ante centrales de riesgo, no coinciden las direcciones ni tiene recibido por parte del demandante.
Entonces, ¿De dónde salió la informaci ón de contacto para indicar qu e el demandante conocía los documentos que presenta la accionada si no hubo contrato? ¿Cómo respalda la accionada que el demandante realizó la compra?
Nótese que la accionada manifiesta haber implementado una modalidad de ingreso a
conocía los documentos que presenta la accionada si no hubo contrato? ¿Cómo respalda la accionada que el demandante realizó la compra?
Nótese que la accionada manifiesta haber implementado una modalidad de ingreso a través de la plataforma MP móvil en donde se hace una validaci ón por SMS o llamada IBR, escaneo de la cédula de ciudadanía y preguntas de información extraída de bases de datos financieras, comerciales y crediticias. ¿Dónde est á la autorizaci ón para el manejo de datos personales del señor Cruz?
Por último, la accionada emite una constancia del 9 de abril de 2024 indicando que el señor Cruz está vinculado en calidad de asesor d e imagen y que se encuentra a paz y salvo, pero que es susceptible de verificación y válido si el pago sí haya ingresado a las cuentas.
La parte demandante es quien niega tener relaci ón negocial alguna con l a demandada, mientras que la accionada afirma que el señor Cruz est á vinculado como asesor de imagen y tiene una obligación bajo factura de venta e igualmente afirma que no se firmó ningún contrato.
Para el Despacho es claro la vulneración al derecho de elección del demandante, quien resultó siendo vincul ado como “asesor de imagen ” sin medio que as í confirme la vinculación, que fueron consultados sus datos sin una autorizaci ón directa del titular y que, pese a decir que existen m étodos para verificar la identidad del vinculado, esto no se prueba ni se aporta.
Los documentos que presenta MARKETING PERSONAL SA son emitidos sin acuse de recibo por parte del señor Cruz, ni tampoco coinciden con los datos que el mismo actor indicó en la demanda, es m ás, la demandada no demuestra de donde se obtuv o tal información.
Los documentos que presenta MARKETING PERSONAL SA son emitidos sin acuse de recibo por parte del señor Cruz, ni tampoco coinciden con los datos que el mismo actor indicó en la demanda, es m ás, la demandada no demuestra de donde se obtuv o tal información.
En uso de las facultades extra y ultra petita indicadas en el numeral 9 del ar tículo 58 de la Ley 1480 de 2011, procede el Despacho a declarar la vulneración de los derechos del consumidor, ordenar que se emita un documento de Paz y Salvo sin estar condicionada 5697 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 7
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a ninguna verificación y adicionalmente, entregarle al demanda nte un informe en el que conste: Fecha exacta de vinculaci ón como asesor de imagen, medio y/o forma (presencial/virtual) por el cual se realiz ó la vinculaci ón, medio por el cual se recaud ó información personal del señor Cruz para la vinculaci ón, medio por el cual se dej ó constancia de la vinculación, forma y método exacto en el cual se verificó la identidad del señor Cruz previo a la vinculación, el medio por el cual se dio autorización del manejo de datos personales o, en su defecto, documento en el que se p recise que no se encontr ó información de c ómo y cuándo se hizo la vinculaci ón del señor Cruz como asesor de imagen y que no se tiene autorización del manejo de datos personales.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811018771-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811018771-1, que, a favor de OCTAVIO ANDRES CRUZ GUEVARA , persona identificada con cédula de ciudadanía No. 94387967, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , entregue al correo electr ónico
pegas.cruz@gmail.com:
Documento de Paz y Salvo sin estar condicionada a ninguna verificación de pago ingresado a cuentas de la compañía accionada. Informe en el que conste : Fecha exacta de vinculaci ón como asesor de imagen, medio y/o forma (presencial/virtual) por el cual se realizó la vinculación, medio por el cual se recaudó información personal del señor Cruz para la vinculación, medio por el cual se dejó constancia de la vinculación, forma y método exacto en el cual se verificó la identidad del señor Cruz previo a la vinculación, el medio por el cual se dio autorización del manejo de datos personales o, en su defecto, documento en el que se precise que no se encontró información de
se verificó la identidad del señor Cruz previo a la vinculación, el medio por el cual se dio autorización del manejo de datos personales o, en su defecto, documento en el que se precise que no se encontró información de cómo y cuándo se hizo la vinculaci ón del señor Cruz como asesor de imag en y que no se encontró autorización del manejo de datos personales.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, confo rme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a l a jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de In dustria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
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valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
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valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO3
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo
De fecha:
3 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5697 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025