🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5698 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5698 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-327759

Demandante: ADRIANA MARIA REYES PEÑA y CARLOS ALBEIRO PISA PEÑA

Demandado: SKYWORLD TRAVEL SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 26 de abril de 2023 se firmó contrato con la accionada por valor de $1.254.000 pesos donde se aclaró que las cuotas del cr édito quedarían por $37.000 pesos cada mes. 1.2. Que en caso de no poderse pagar un mes, se pagaría el siguiente sin recargo. 1.3. EL banco de Bogotá les indicó que había una demora con un plazo hasta el 5 de junio por valor de $176.000 pesos y si no se pagaba antes de ese día, se tendr ía un recargo del 8% de interés.

1.3. EL banco de Bogotá les indicó que había una demora con un plazo hasta el 5 de junio por valor de $176.000 pesos y si no se pagaba antes de ese día, se tendr ía un recargo del 8% de interés. 1.4. El jueves 13 de julio se emitió un extracto del crédito por el cual había una demora de $311.000 pesos.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La cancelación del contrato por incumplimiento de la accionada, la devoluci ón del dinero pagado por el servicio con un valor de $311.000 pesos.

3. Trámite de la acción

El día 26 de marzo de 2024, mediante Auto No. 38391, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo servicioalclienteskyworld@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 7 del expediente.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, que el derecho de retracto fue respetado a los titulares pero que se ejerció fuera del tiempo y que no hubo incumplimiento del contrato. 5698 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5698 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 124 del 11 de septiembre de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre el retracto

5698 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que ut ilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

3. Efectividad de la garantía

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente

incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cam bio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

4. El caso en concreto

En primer punto, se evidencia, por la manifestaci ón de los extremos proce sales que las partes suscribieron contrato el 26 de abril de 2023 denominado Afiliación AV3407, por lo cual, a la acreditación de la relación de consumo se encuentra satisfecha.

Ahora, la pretensi ón de la demanda tiene sustento en un incumplimiento del contrato dado que los demandantes precisan que el valor del contrato sería por $1.254.000 pesos pagados en cuotas de $37.000 y que esto no se cumplió.

No obstante, se le precisa al extremo actor que las afirmaciones que realicen como fundamento de la demanda deben tener respaldo probatorio, lo anterior en cumplimiento de la carga de la prueba, artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Lo único aportado por los demandantes es la hoja de datos del contrato objeto de litigio donde se precisa el valor a pagar: $1.254.000 pesos y un extracto bancario de tarjeta de

Lo único aportado por los demandantes es la hoja de datos del contrato objeto de litigio donde se precisa el valor a pagar: $1.254.000 pesos y un extracto bancario de tarjeta de crédito que indica que ese valor será cobrado en un plazo de 36 cuotas por la suma de $34.834 pesos.

5698 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante no demuestra que se haya pactado un monto de cuota de $37.000 pesos, sobretodo que en la demanda ni siquiera mencionan la cantidad de cuotas . Tampoco prueban que se haya informado como caracter ística del contrato que si no se pagaba un mes no habría recargo.

Con base en lo anterior, el fundamento respecto a un incumplimiento no tiene asidero alguno.

Ahora, en cuanto a que la reclamaci ón del 8 de junio de 2023 se pueda tomar como un derecho de retracto, habi éndose firmado el contrato el 26 de abril de 2023, los demandantes tenían plazo hasta el 4 de mayo de 2023 para ejercerlo. En virtud de lo anterior, tampoco es posible la prosperidad de la cancelaci ón del contrato y devoluci ón del dinero bajo esta figura jurídica.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO1

1 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5698 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5698 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...