SIC - Sentencia 5699 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5699 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-345417
Demandante: ERIKA LORENA MENDEZ MAPE
Demandado: STF GROUP S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante adquiri ó producto denominado: “BOLSO DE MANO TIPO BAUL, COLOR NEGRO, TALLA UNICA”. 1.2. El valor pagador por el bien fue de $198.900. 1.3. La inconformidad con el producto las describe: “LAS CARGADERAS DEL BOLSO ESTAN ROTAS, SE LE SALEN LOS HILOS DE LAS COSTURAS Y SE LE DANARON LOS COBRIMIENTOS DE LAS COSTURAS” (sic). 1.4. El defecto se evidenció el 30 de junio de 2023. 1.5. La reclamación directa se hizo de forma escrita el 4 de julio de 2023.
2. Pretensiones
1.4. El defecto se evidenció el 30 de junio de 2023. 1.5. La reclamación directa se hizo de forma escrita el 4 de julio de 2023.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: A título de efectividad de la garantía el cambio del bien o la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 17 de abril de 2024, mediante Auto No. 46976, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificacionesjudiciales@studiof.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones dado que la garantía se encontraba vencida al momento de presentar la reclamación directa.
5699 2025-06-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 081 del 8 de julio de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 081 del 8 de julio de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
5699 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. Sobre la información
A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedor es por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes q ue les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes q ue les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente t iene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma rel evancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
4. El caso en concreto
En primer lugar, respecto a la existencia de relaci ón de consumo, no se evidencia controversia alguna, el extremo demandado apor ta en la página 8 del consecutivo 5 del expediente la factura electrónica de venta en el cual se evidencia la adquisición del bolso de mano por parte de la señora Méndez (se evidencia indicación del número de cédula).
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5699 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora, la controvers ia se centra e n que la efectividad de la garan tía del bolso ten ía un término de 30 d ías calendario seg ún la informaci ón que, para la demandada, la consumidora debía conocer pues se e ncontraba en las Políticas de Cambio y Garantía, en los “habladores expuestos en la tienda de manera permanente ” y al respaldo de la factura de venta.
Es necesario destacar que la compra se realiz ó en un establecimiento de comercio, siendo la compra presencial, la proveedora no puede pretender que un consumidor promedio realice consultas de Políticas de Cambio y Garantía en portales o páginas web, dado que la información debe ser clara, precisa y oportuna. Esto se menciona porque en la factura electr ónica de venta no se menciona ning ún t érmino de garant ía para el producto objeto de litigio, sino que se menciona una dirección web:
Ahora, pretende la accionada demostrar la información sobre los términos de garantía del producto mediante la siguiente imagen:
De la cual se desconoce fecha cierta de l a fotografía, se desconoce el lugar donde se
Ahora, pretende la accionada demostrar la información sobre los términos de garantía del producto mediante la siguiente imagen:
De la cual se desconoce fecha cierta de l a fotografía, se desconoce el lugar donde se encuentra dicho objeto, lo único que se puede desprender de la fotografía es que hay una Política de Cambio y Garantía de Productos, pero esta imagen no acredita que se haya realizado informaci ón sobre el t érmino de garant ía para los productos ubicados en el establecimiento denominado ELA MOLINOS, se reitera, se desconoce la fecha y el lugar en que se tomó la foto.
Para el Despacho existe una falla en la informaci ón que impide tomar decisiones de consumo razonables, pues no se logra acreditar de manera clara, precisa y sobretodo oportuno, la forma en que el consumidor promedio a través de compra presencial se le haya informado el término de garantía. Por consiguiente, se entiende el término presunto de un año. 5699 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 5
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No obstante, las pretensiones de la demanda est án dirigidas a obtener la reposición del bien o la devoluci ón del dinero, y para ello la consumidora tiene la carga de probar la existencia del defecto y q ue este es irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1, Ley 1480 de 2011.
La demandante no solo incumple con s u deber de acreditar el def ecto irreparable, sino que tampoco aporta prueba que demuestre el defecto alegado por ella.
artículo 11, numeral 1, Ley 1480 de 2011.
La demandante no solo incumple con s u deber de acreditar el def ecto irreparable, sino que tampoco aporta prueba que demuestre el defecto alegado por ella.
Y es que dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto , sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.(negrilla fuera de texto).
En conclusión, para el Despacho la demandada sí vulneró el derecho de información a la consumidora al no acreditar que se otorgó de manera oportuna, precisa y clara el término de garantía con el que contaba el bolso, con lo cual se procede a declarar la vulneración del derecho de informaci ón; pero se procede a negar las pretensiones incoadas en la demanda por cuanto la consumidora no acredito por medio probatorio alguno la existencia del defecto irreparable.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad STF GROUP SA., identificada con NIT. 8050036264, vulneró el derecho de información de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pret ensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pret ensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO4
4 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5699 2025-06-032025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5699 2025-06-032025 097 04 de Junio de 2025