SIC - Sentencia 5712 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5712 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-271485
Demandante: ANDRES ISAZA FERNANDEZ.
Demandado: RAPPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora , a través de la plataforma de venta de la demandad a adquirió los siguientes productos: 2120728585 Grissly Gomitas, 3006727 Lysol Desinfectant, 760117 Mc Cain Papas a la F, 284457 Alqueria Arequipe, 2121115234 Colgate Enjuague, 1183741 Deo Pies Antitransp , 881502 Aderezos Salsa Vina , 1559991 Gaseosa CocaCola , 11210693 rappipapas, por valor de $182.780
1.2. Que según lo manifestó el demandante, en el item que salía como Rappi papas cobraron
rappipapas, por valor de $182.780
1.2. Que según lo manifestó el demandante, en el item que salía como Rappi papas cobraron la suma de $69.030 y se suponía que eran tres paquetes de papas a la francesa , cada una por valor de $26.600. Así mismo, le cobraron las papas Mc Cain a $12.880 con el descuento, lo cual, no concuerda con el descuento publicado en Rappi, que era de $8.855.
1.3. Que adujo el demandante, el antitraspirante para pies en la factura física lo cobraron en $15.295 y en la promoción con Rappi estaba en $11.050; el arequipe en la factura física lo cobraron a $21.800 y en la promoción con Rappi en la página del Éxito estaba en $16.350. Adicionalmente, el e njuague bucal con la crema dental la cobraron en $ 21.975 y en la aplicación con la promoción estaba en $ 14.650, el desinfectante Lysol, el Código de Rappi estaba errado y le entregaron otro de mayor volumen que tenía un costo de $25.700 y el que había adquirido costaba $9.900.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, el 10 de junio de 2023 la parte actora elevó reclamación ante la pasiva.
1.5. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado en exceso.
5712 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado en exceso.
5712 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
3. Trámite de la acción
El día 14 de febrero de 2024, mediante Auto No. 17091, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificacionesrappi@rappi.com), mediante el consecutivo No. 23-271485- -3 y -4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El extremo pasivo contestó la demandada a través del consecutivo No. 23-271485- -00005, a través del cual aclaró que el día 10 de junio de 2023 a la tienda virtual “Éxito, Laureles - 37”, la cual comercializa sus productos a través de la Plataforma Rappi, el dema ndante solicitó los productos por valor de $182.780.
Así mismo, señaló q ue a través del canal de servicio al cliente de la Plataforma Rappi , el actor manifestó que el cobro efectuado no era correcto, ya que en la factura física se le cobró un mayor valor por la orden, circunstancia ante la cual, Rappi procedió a realizar la respectiva verificación y encontró que el valor total de los productos adquiridos por el demandante, incluido la propina era el siguiente:
valor por la orden, circunstancia ante la cual, Rappi procedió a realizar la respectiva verificación y encontró que el valor total de los productos adquiridos por el demandante, incluido la propina era el siguiente:
Por lo cual, la diferencia entre el precio pagado ($182.780) y el valor ofertado ($176.745) fue de seis mil treinta y cinco pesos M/CTE ($6.035). De conformidad con lo anterior, Rappi procedió a realizar un reembolso por quince mil ochocientos treinta pesos M/CTE ($15.830) al método de pago registrado en la Plataforma Rappi.
Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionando: “Excepción por pago y hecho superado”.
Las excepciones de mérito, fueron fijadas en lista No. 067 del 17 de junio de 2024.
Dentro del término previsto, el demandante guardó silencio sobre las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.
5712 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-271485- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo 23-271485- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
«Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).»
de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).»
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario en virtud del cual se acredita que el día 10 de junio de 2023 el actor realizó la compra de los productos a la pasiva, por valor de $182.700.
5712 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la información.
De acuerdo a lo probado en el proceso, el actor adquirió unos productos en la plataforma de venta Rappi, por los cuales canceló la suma de $182.780, sin embargo, el valor correcto debió ser $176.745.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso. .
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Como primera medida, es preciso recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que
que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”
En el presente caso, la sociedad demandada manifestó una vez recibida la reclamación por parte del consumidor, procedió a realizar la respectiva verificación y encontró que el valor total de los productos adquiridos por el demandante, incluido la pr opina era la suma de ($176.745), no obstante, el valor cobrado al actor fue $182.780. De conformidad con lo anterior, el 19 de febrero de 2024 realizó el reembolso de $15.830 al método de pago registrado en la Plataforma Rappi , aportando para el efecto el comprobante de consignación, abonado a la tarjeta visa terminada en 0969 a nombre del accionante (consecutivo 23-271485- -00005 página 2), por lo cual, el Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
RESUELVE
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad RAPPI S.A.S ., identificada con NIT
900.843.898-9.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Rikelmer Alejandro Lozada González
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5712 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025