SIC - Sentencia 5713 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5713 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23432269
Demandante: MARTIN SEBASTIAN PINILLA ZAPATA
Demandado: SUNSET TOURS SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 28 de julio de 2022, el demandante contrató un paquete turístico con la demandada, Sunset Tours SAS, por la suma de $5.387.000, pagados en su totalidad como depósito para la prestación del servicio.
1.2. Que, la demandada no cumplió con la prestación del servicio contratado, cancelando el viaje programado sin previo aviso y sin proporcionar evidencias justificativas, dejando al demandante sin boletos de avión ni reserva de hotel.
1.3. Que, el 9 de septiembre de 2022, el demandante presentó una reclamación
cancelando el viaje programado sin previo aviso y sin proporcionar evidencias justificativas, dejando al demandante sin boletos de avión ni reserva de hotel.
1.3. Que, el 9 de septiembre de 2022, el demandante presentó una reclamación directa ante la demandada solicitando el reembolso del dinero pagado. La demandada respondió el 28 de septiembre de 2022 comprometiéndose a realizar el reembolso en un plazo máximo de 45 días.
1.4. A la fecha, la demandada no ha efectuado el reembolso del dinero ni ha dado respuesta efectiva al reclamo. Aunque ha manifestado en varias ocasiones que devolvería el monto, no ha cumplido con su compromiso.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que, como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del demandado, el bien o servicio objeto del contrato no fue entregado ni prestado en los términos pactados. A título de efectividad del contrato y resarcimiento, pide que se ordene el reembolso del valor 5713 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
abonado por $5.387.000, correspondiente al monto pagado por el paquete turístico que no se materializó.
3. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56385, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo l.gonzalezsunset@gmail.com (consecutivos 23432269- -1, 23432269- -3 y 23432269- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-432269- -0 de 28 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos.
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que el bien entregado por la pasiva sufrió daños relacionados con su uso , requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo
Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que el bien entregado por la pasiva sufrió daños relacionados con su uso , requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiz a de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de
garantía tanto productores como proveedores.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambi o del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23432269- -0 de 2 8 de septiembre de 202 4, que incluyen las conversaciones, consignaciones y reclamaciones relacionadas con la adquisición de un paquete turístico por la suma de $5 .387.000. Dicho plan turístico ofrecía la prestación de servicios específicos, incluyendo boletos de avión, reservas de hotel y otros componentes necesarios para el viaje, los cuales nunca fueron proporcionados.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
necesarios para el viaje, los cuales nunca fueron proporcionados.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5713 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante
demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante no busca el cumplimiento de la prestación del servicio turístico pactado, sino el reintegro del dinero abonado por $5 .387.000, correspondiente al depósito realizado para el paquete turístico contratado con Sunset Tours SAS, dado que dicho servicio nunca fue prestado. Si bien este es un hecho que no puede probarse únicamente con la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda, como ocurre en el presente caso, es procedente para el Despacho pronunciarse sobre la conducta renuente de la parte demandada, quien ha omitido responder a las múltiples reclamaciones directas efectuadas por el demandante. Esto, junto con el soporte probatorio aportado, demuestra un incumplimiento en la prestación del servicio. Conforme disponen los artículos 58 del Estatuto del Consumidor y 2.2.2.32.2.2 del Decreto reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, cualquier negativa de la garantía o modificación de las condiciones pactadas debe sustentarse en pruebas que justifiquen dicha decisión, lo cual no ha sido demostrado en este caso.
De este modo, luego de revisado el caso, no se evidencia por parte de la demandada haber cumplido con la obligación de la prestación del servicio turístico, ya que recibió el pago total del valor en los tiempos y condiciones que dispuso, pero el consumidor no ha obtenido el goce del paquete turístico ni las demás condiciones pactadas.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97
pago total del valor en los tiempos y condiciones que dispuso, pero el consumidor no ha obtenido el goce del paquete turístico ni las demás condiciones pactadas.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, en julio de 2022, la parte demandante contrató un paquete turístico con la pasiva, el cual incluía boletos de avión, hospedaje y demás servicios necesarios para el viaje; 2) Que la demandada solicitó el pago de la suma de $5,387,000, monto que fue cancelado por el demandante en las condiciones requeridas por la empresa; 3) Que, a pesar de cumplir con el pago y los requerimientos previos, la demandada canceló el viaje sin previo aviso ni justificación; y 4) Que, a la fecha de presentación de la demanda, no se ha realizado la devolución del dinero ni se ha proporcionado una solución satisfactoria al consumidor.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada proceder con el
de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho decl arará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada proceder con el 5713 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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reintegro del dinero abonado por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.
El Despacho falla fuera de lo pedido, según el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, habida cuenta de la renuncia del demandado a responder al reclamo directo y a la demanda, de lo cual se observa una conducta que vulnera los intereses del consumidor. En virtud de la omi sión y el irrespeto de las condiciones pactadas, el Despacho considera que se debe finiquitar la vulneración constante por parte de la demandada y deberá proceder con el reintegro del dinero abonado por el consumidor.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SUNSET TOURS S.A.S., identificada con NIT 901.120.878, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUNSET TOURS S.A.S., identificada con NIT 901.120.878, ante el incumplimiento en la prestación del servicio a favor de MARTÍN SEBASTIÁN PINILLA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1072709135, dentro de los quince (15) días hábiles si guientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de $5 .387.000 abonada por el demandante para la adquisición del paquete turístico que no fue prestado.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ4
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5713 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025