SIC - Sentencia 5715 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5715 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23433182
Demandante: CRISTIAN CAMILO FLOREZ RIVAS.
Demandado: COMUNICACION CELULAR S A COMCEL S A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 19 de abril de 2023, el demandante adquirió un teléfono celular Samsung Galaxy A54 5G, en un establecimiento autorizado por la demandada, financiado en 24 cuotas mensuales por un valor de $150,000 cada una, más una cuota inicial de $50,000.
1.2. Que, desde los primeros días de uso, el teléfono presentó fallas de funcionamiento, dejándolo completamente inoperativo a los 10 días de adquirido. El 5 de mayo de 2023, el demandante entregó el equipo en el establecimiento de la demandada
1.2. Que, desde los primeros días de uso, el teléfono presentó fallas de funcionamiento, dejándolo completamente inoperativo a los 10 días de adquirido. El 5 de mayo de 2023, el demandante entregó el equipo en el establecimiento de la demandada para hacer efectiva la garantía, y el equipo fue devuelto el 15 de mayo, con la indicación de que se había cambiado la batería.
1.3. Que, tras la devolución, el equipo funcionó correctamente solo durante 10 días, volviendo a presentar las mismas fallas. En un segundo ingreso para hacer efectiva la garantía, la demandada negó el procedimiento, argumentando que el daño era atribuible a la entrada de agua o arena en el puerto de carga.
1.4. Que, a la fecha, el teléfono ha ingresado en dos ocasiones por garantía, sin que se haya solucionado el problema. La segunda solicitud fue rechazada, obligando al demandante a asumir los costos de la reparación.
5715 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el bien adquirido presentó defectos de fabricación que impidieron su correcto funcionamiento. A título de efectividad de la garantía, pide que se ordene el cambio del celular Samsung Galaxy A54 5G por uno nuevo o de características similares, y en caso de no ser posible, que se ordene el reembolso del valor abonado hasta la fecha por $950.000, más los intereses generados. Asimismo, exige el pago de costas procesales por parte de la demandada.
que se ordene el reembolso del valor abonado hasta la fecha por $950.000, más los intereses generados. Asimismo, exige el pago de costas procesales por parte de la demandada.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 56888 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: notificacionesclaro@claro.com.co (consecutivo 23433182-1, 23433182-3 y 23433182-4 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando la favorabilidad otorgada.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23433182-0 de 28 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23433182-7 de 28 de junio de 2024, del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23433182-7 de 28 de junio de 2024, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a 5715 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares
reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5715 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho
idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2. La garantía en el caso concreto.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23 -433182--0. Estas incluyen el contrato de compraventa, las órdenes de servicio técnico y las comunicaciones relacionadas con las reclamaciones sobre el equipo celular adquirido por el demandante. En dichas pruebas, se observa la solicitud expresa del demandante para l a devolución del dinero pagado por el equipo y la eliminación de las cuotas, elementos que no han sido acreditados como cumplidos efectivamente por parte de la demandada.
Sobre el particular, recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que define al consumidor como toda persona que adquiere o utiliza un producto para la satisfacción de una necesidad propia. En este caso, el demandante es titular de los derechos derivados de la adquisición de un equipo celular que, según lo demostrado, presentó fallas reiteradas que no fueron cubiertas adecuadamente por la garantía ofrecida por la demandada.
- Del defecto del producto y la favorabilidad otorgada
De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante no busca la prestación de un servicio adicional, sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas
- Del defecto del producto y la favorabilidad otorgada
De las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la parte demandante no busca la prestación de un servicio adicional, sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal y la devolución de los pagos efectuados por un equipo que no cumplió con las condiciones inicialmente pactadas. Esto se evidencia en las órdenes de servicio técnico, que documentan los ingresos del equipo al cent ro de reparación, y en las
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5715 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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respuestas a las PQR, en las que la demandada negó la segunda garantía con argumentos que no se sostienen plenamente en pruebas técnicas concluyentes.
Si bien la demandada afirma haber ofrecido la devolución del dinero, no se aportaron pruebas que acrediten que dicha devolución se haya hecho efectiva. Este hecho, junto con la falta de respuesta oportuna a las reclamaciones previas efectuadas por el consumidor, demuestra una vulneración de los derechos consagrados en el Estatuto del Consumidor, específicamente en lo referente al cumplimiento de las garantías legales y la información clara y precisa al consumidor.
En virtud de lo anterior, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y ordenará a la demandada proceder con la devolución del monto pagado por el equipo, equivalente a $1.795.152,15, así como la eliminación de las cuotas pendientes asociadas al contrato de compraventa, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 58 de la Ley 1480 de 2011.
por el equipo, equivalente a $1.795.152,15, así como la eliminación de las cuotas pendientes asociadas al contrato de compraventa, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 58 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, considerando la omisión en el cumplimiento de las garantías legales y la falta de respeto a las condiciones pactadas, el Despacho fallará a favor del demandante y ordenará medidas adicionales para garantizar el respeto a los derechos del consumidor, no obstante aceptará la intención de la demandada de acceder favorablemente a lo pretendido.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993 -7, vulneró los derechos del consumidor del señor CRISTIAN CAMILO FLOREZ RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.327.860, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente a lo pretendido y en consecuencia, ordenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, que proceda con la devolución inmediata y efectiva del monto correspondiente a $1.795.152,15, pagado por el equipo marca SAMSUNG modelo SMG GA541286A546E VR, adquirido por el señor CRISTIAN CAMILO FLOREZ
del monto correspondiente a $1.795.152,15, pagado por el equipo marca SAMSUNG modelo SMG GA541286A546E VR, adquirido por el señor CRISTIAN CAMILO FLOREZ RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.327.860. Esta devolución deberá realizarse en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia , de igual modo, se ordena la entrega de paz y salvo o estado de cuenta, o documento que haga sus veces, en el cual se precise la eliminación de las cuotas pendientes asociadas al crédito identificado con el número 9876540111151426, suscrito por el señor CRISTIAN CAMILO 5715 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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FLOREZ RIVAS, y cualquier reporte negativo relacionado con este crédito en las centrales de riesgo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta
del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5715 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5715 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025