SIC - Sentencia 5716 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5716 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-433202
Demandante: INGRID FERREIRA RODRIGUEZ.
Demandado: LUIS FELIPE RODRIGUEZ JARABA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, en junio de 2023, la demandante contrató los servicios de la accionada para la fabricación de una silla auxiliar y una mesa de centro, por un valor total de $2.150.000, teniendo un saldo a favor de $600 .000 de un trabajo anterior y realizando un pago adicional de $1.000.000 COP el 10 de junio de 2023.
1.2. Que, la demandada no entregó los muebles acordados y, aunque inicialmente mencionó problemas con la madera como causa de la demora, posteriormente dejó de responder a los intentos de comunicación por parte de la demandante.
1.2. Que, la demandada no entregó los muebles acordados y, aunque inicialmente mencionó problemas con la madera como causa de la demora, posteriormente dejó de responder a los intentos de comunicación por parte de la demandante.
1.3. Que, el 23 de agosto de 2023, la demandante presentó un reclamo directo, solicitando la devolución del dinero o el cumplimiento del contrato, sin obtener respuesta de la demandada.
1.4. Que, a la fecha, la demandada no ha entregado los muebles contratados ni ha reembolsado el dinero pagado por la demandante. Además, ha bloqueado a la demandante de redes sociales y servicios de mensajería, impidiendo cualquier comunicación.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y pide, a título de restitución, el reembolso del valor abonado por $1.600.000.
3. Trámite de la acción: 5716 2025-06-04HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 57652, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: mestilosmodernos@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: mestilosmodernos@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 28 de septiembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio, tal y como se evidencia en el consecutivo cinco del plenario.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad
de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5716 2025-06-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo Cero de 26 de septiembre del 2024, esto es documento de transacción de 10 de junio de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de sus derechos como consumidora al referirse al incumplimiento en la entrega de los bienes contratados con la demandada, tal como se describe en la radicación de la d emanda y se evidencia en las conversaciones allegadas como prueba al plenario, consecutivo 0 página 4, sin que el demandado se allanara al cumplimiento de las pretensiones aun en el marco de esta acción de protección al consumidor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5716 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, en junio de 2023, la demandante contrató con la demandada la fabricación de una silla auxiliar y una mesa de centro por un valor total de $2 .150.000, incluyendo un saldo a favor de $600.000 y un pago adicional de $1 .000.000 realizado el 10 de junio de 2023; 2) Que, la demandada no entregó los muebles contratados, pese a las reiteradas solicitudes de la demandante; 3) Que, la demandante intentó comunicarse en m últiples ocasiones a través de diferentes medios, siendo bloqueada en redes sociales y aplicaciones de mensajería, sin obtener respuesta ni solución al incumplimiento; 4) Que, a la fecha, la demandada no ha cumplido con la entrega de los muebles ni ha proporcionado una justificación válida.
Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos de la consumidora ante la ausencia de una justificación válida para el incumplimiento en la entrega de los bienes objeto de litigio Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatu to del Consumidor, el
Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatu to del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de cumplimiento de la obligación, proceda con la devolución inmediata y efectiva del monto correspondiente a $1.600.000
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que LUIS FELIPE RODRIGUEZ JARABA , identificad o con cedula de ciudadanía No. 78114059, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a LUIS FELIPE RODRIGUEZ JARABA , identificado con cedula de ciudadanía No. 78114059, que, a título de efectividad de la garantía y cumplimiento del contrato celebrado con la señora INGRID JUDITH FERREIRA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 55248330, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, que proceda con la devolución inmediata y efectiva del monto correspondiente a $1.600.000.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta
la presente providencia, que proceda con la devolución inmediata y efectiva del monto correspondiente a $1.600.000.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 5716 2025-06-042025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5716 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025