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SIC - Sentencia 5717 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5717 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 431391

Demandante: OSCAR ANDRES CASALLAS CRUZ.

Demandado: APTUNO SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, para el año 2022: Aptuno S.A.S. arrendó el apartamento del demandante, ubicado en el barrio Bosa Metro Recreo, Sol de la Sabana, Torre 143053, mediante un contrato legal de arrendamiento con una duración pactada de un año, el cual finalizaba el 15 de septiembre de 2023.

1.2. Que, en agosto de 2023: El inquilino decidió finalizar el contrato de arrendamiento 15 días antes de su vencimiento sin notificar con los tres meses de antelación exigidos, lo que activó la cláusula de sanción estipulada en el contrato, consistente en el p ago de

días antes de su vencimiento sin notificar con los tres meses de antelación exigidos, lo que activó la cláusula de sanción estipulada en el contrato, consistente en el p ago de tres cánones de arrendamiento de 765,000 COP cada uno, además de los valores correspondientes a los servicios públicos.

1.3. Que, el 8 de agosto de 2023: El demandante recibió la entrega del inmueble por parte del inquilino, cumpliendo así con los requisitos para que Aptuno S.A.S. gestionara el pago de los valores adeudados.

1.4. Que, según correo enviado por Aptuno S.A.S.: La inmobiliaria debía realizar los pagos correspondientes al demandante en un plazo de ocho días después de la entrega del apartamento.

1.5. Que, al 23 de agosto de 2023: El demandante no había recibido los pagos prometidos, lo que motivó el envío de varios correos electrónicos a Aptuno S.A.S., sin obtener respuesta.

1.6. Que, hasta la fecha de presentación de la demanda: Aptuno S.A.S. no ha realizado los pagos correspondientes ni ha proporcionado respuestas efectivas a las solicitudes del demandante, vulnerando así los derechos del consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011.

2. Pretensiones: Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante solicita que se ordene, a título de efectividad de la garantía, el pago de tres cánones de arrendamiento ($765,000 cada

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uno) derivados de una cláusula de sanción por incumplimiento de contrato, además de los valores correspondientes a servicios públicos y el paz y salvo respectivo. Afirma que, pese a la entrega del inmueble el 8 de agosto de 2023 y la promesa de pago en un plazo de 8 días, el demandado no ha cumplido con sus obligaciones, lo que ha causado perjuicios económicos y vulnerado su derecho a un servicio de calidad. El demandante pide que se declare el incumplimiento de la inmobiliaria y se ordene la implementación de medidas correctivas para garantizar un trato digno y efectivo a los consumidores.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56635, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

notificacionesjudiciales@aptuno.com (consecutivos 2 y 5 de 4 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23431391- -6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

obrante en consecutivo 23431391- -6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23429325- -0 de 26 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 5717 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23431391- -0 del 27 de septiembre de 2023.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5717 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad

satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P .), la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por lo tanto, se consideran acre ditados los siguientes hechos: 1) Que, el 8 de agosto de 2023, el demandante recibió la entrega del inmueble por parte del inquilino y solicitó la efectividad de la garantía conforme al contrato celebrado con Aptuno S.A.S., en el cual se estipuló que los p agos adeudados serían efectuados dentro de los ocho días siguientes. 2) Que, el demandante envió varias comunicaciones a la demandada, sin obtener respuesta, en las que reiteraba la solicitud de cumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas c on el pago de tres cánones de arrendamiento, los valores de servicios públicos pendientes y el correspondiente paz y salvo.

En este sentido, el Despacho encuentra probada la vulneración de los derechos del consumidor consagrados en los artículos 16 y 23 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto Aptuno S.A.S. incumplió con su obligación de realizar los pagos pactados y proporcionar una respuesta oportuna al demandante, lo cual constituye un defecto en la prestación del servicio de administración. No obstante, respecto de las demás pretensiones relacionadas

Aptuno S.A.S. incumplió con su obligación de realizar los pagos pactados y proporcionar una respuesta oportuna al demandante, lo cual constituye un defecto en la prestación del servicio de administración. No obstante, respecto de las demás pretensiones relacionadas con la sanción económica derivada del contrato, esta no está llamada a prosperar por tratarse de un asunto que excede la competencia de la SIC en su rol jurisdiccional.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 16, 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneraci ón de los derechos discutidos y ordenará a Aptuno S.A.S. Asimismo, se ordenará a la demandada implementar medidas correctivas que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el trato digno a sus consumidores, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad APTUNO S.A.S., identificada con NIT 9013230211, vulneró los derechos del señor ÓSCAR ANDRÉS CASALLAS CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1030607847, como consumidor en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión y abstenerse de impartir órdenes.

cédula de ciudadanía No. 1030607847, como consumidor en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión y abstenerse de impartir órdenes.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5717 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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