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SIC - Sentencia 5718 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5718 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-430627

Demandante: EDGAR MOLINA LOPEZ.

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACION MAGDALENA LTDA

/ GRUPO EMPRESARIAL TRASPORTES AVANZA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el demandante, Edgar Molina López, realizó una negociación con la Cooperativa de Transporte-Fundación Magdalena en septiembre de 2022, mediante la cual canceló la suma de $5.000.000 por concepto de afiliación al Grupo Empresarial Transporte Especial, como requisito para adquirir un vehículo sujeto a la aprobación de un crédito.

1.2. Que, en comunicación de fecha 3 de septiembre de 2022, la Cooperativa de

Transporte Especial, como requisito para adquirir un vehículo sujeto a la aprobación de un crédito.

1.2. Que, en comunicación de fecha 3 de septiembre de 2022, la Cooperativa de Transporte-Fundación Magdalena manifestó que, en caso de no ser aprobado el crédito, se procedería a la devolución del valor de la afiliación, sin especificar tiempos ni mecanismos claros para dicho reembolso.

1.3. Que, ante la negativa del crédito, el demandante solicitó formalmente la devolución del dinero el 1 de mayo de 2022, adjuntando los documentos requeridos por la entidad para tal efecto.

1.4. Que, el 17 de mayo de 2022, el Grupo Empresarial Transporte Especial respondió indicando que la devolución tomaría entre 90 y 120 días hábiles, estableciendo como fecha máxima de desembolso el 30 de abril de 2024, sin haber cumplido hasta la fecha con el reembolso.

1.5. Que, a pesar de haber transcurrido más de 120 días hábiles desde la respuesta, el demandante no ha recibido el dinero, lo que ha generado graves afectaciones económicas, como el pago de un crédito adquirido para cubrir el monto inicial y otros gastos esenciales.

1.6. Que, la falta de claridad e información suficiente en la etapa precontractual y contractual respecto a los tiempos de devolución del dinero afectó la decisión del demandante, quien afirma que de haber conocido dichas condiciones no habría celebrado el contrato.

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celebrado el contrato.

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2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare la vulneración del derecho a la información consagrado en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, debido a la insuficiencia de información suministrada por las entidades demandadas respecto a los tiempos de devolución del dinero en caso de negativa del crédito. Asimismo, pidió que se ordene a los demandados realizar la devolución de la suma de $5.000.000, correspondiente al valor pagado por concepto de afiliación , en virtud del incumplimiento de las condiciones inicialmente pactadas y la vulneración de los derechos del consumidor.

3. Trámite de la acción

El día 16 de junio de 2021, mediante Auto No. 56068, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): cootrafumag1@hotmail.com y getransportesavanza@gmail.com, el día 13 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23430627-4, 23430627- -5, y 23430627- -6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y mediante el consecutivo No. 23-430627- -00008 de 26 de junio de 202 4,

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y mediante el consecutivo No. 23-430627- -00008 de 26 de junio de 202 4, allegó memorial en el cual se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de mérito la inexistencia de si misma en la relación de consumo objeto de la presente litis.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada dio contestación la demanda y a través del consecutivo No. 23-430627- -00010 de 8 de julio de 2024, se pronunció expresamente manifestando su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda, realizando la devolución del dinero en los términos expuestos en su contestación.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-430627- -0 de 27 de septiembre de 2023 , del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE

DE FUNDACION MAGDALENA LTDA / GRUPO EMPRESARIAL TRASPORTES

AVANZA S.A.S:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-430627- -7 de 26 de junio de 2024 , del expediente.

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-430627- -7 de 26 de junio de 2024 , del expediente.

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; i ii) la puesta a disposición del bien y la realización de un reporte técnico mediante la cual se negó la garantía.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales

puesta a disposición del bien y la realización de un reporte técnico mediante la cual se negó la garantía.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente el reintegro del valor pagado.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada GRUPO EMPRESARIAL DE

TRANSPORTE ESPECIAL:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del(los) consecutivo(s) 23-430627- -10 de 8 de julio de 202 4, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,

derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes 5718 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos

del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su

protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos d e la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto n o esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 5718 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de los documentos allegados, tales como el formato de vinculación y las comunicaciones emitidas por los demandados, que las partes demandantes y demandadas suscribieron un acuerdo relacionado con la adquisición de un vehículo destinado al transporte público especial, específicamente para ser explotado como parte de una actividad empresarial. Dicho acuerdo involucró el pago de $5.000.000 por conc epto de afiliación, tal como se evidencia en el comprobante de consignación aportado por el demandante.

De esta manera, evidencia el Despacho que el objeto de la reclamación judicial

Dicho acuerdo involucró el pago de $5.000.000 por conc epto de afiliación, tal como se evidencia en el comprobante de consignación aportado por el demandante.

De esta manera, evidencia el Despacho que el objeto de la reclamación judicial corresponde a bienes y servicios ligados a actos propios del ejercicio del comercio. En tal sentido, conviene recordar que el transporte público especial constituye una activida d regulada por normas de índole comercial, y que en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, no se considera consumidor final a quien adquiere bienes o servicios con fines de explotación económica o comercial.

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5718 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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Por esta razón, y en consideración a la naturaleza misma del objeto del contrato suscrito entre las partes, es plausible concluir que el propósito para el cual se adquirió y utilizó el servicio contratado no se ajustaba a una necesidad propia, privada, familiar y/o doméstica, sino a una de índole económica y empresarial, lo que desvirtúa la calidad de consumidor final.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor Edgar Molina López no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis, y por ende carece

final.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor Edgar Molina López no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis, y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharán negativa mente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor EDGAR

MOLINA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.567.341, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ 3

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo

3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5718 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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