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SIC - Sentencia 5719 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5719 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 431840

Demandante: DIEGO ALEXANDER PESCADOR RAMIREZ.

Demandado: RODA RETENES JL Y AGRICOLAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Que, en octubre de 2022, el demandante adquirió un transporte modelo Panzer Maus Agroger 10HP Gasolina Mini Dumper 7B-500H de la accionada por la suma de $14.699.999.

2. Que, el bien fue entregado en la finca La Esperanza, ubicada en El Dovio (Valle), pero desde los primeros días presentó fallas en su funcionamiento, específicamente en los discos que conectan al clutch, impidiendo que la máquina realizara giros correctamente.

3. Que, el 25 de agosto de 2023, el demandante formuló reclamación directa al

específicamente en los discos que conectan al clutch, impidiendo que la máquina realizara giros correctamente.

3. Que, el 25 de agosto de 2023, el demandante formuló reclamación directa al proveedor mediante correo electrónico, dejando el bien en el taller de la accionada para una solución.

4. Que, el 3 de septiembre de 2023, la accionada ofreció cambiar la máquina por otra de menor valor, compensando la diferencia con productos que vende y aplicando una depreciación al bien original, propuesta que fue rechazada por el demandante al considerarla lesiva y contraria a la ley.

5. Que, a pesar de múltiples comunicaciones entre las partes, el proveedor no ha reparado el bien, ni ha realizado un cambio satisfactorio, ni ha procedido al reembolso del dinero, vulnerando así el derecho a la garantía legal consagrado en la Ley 1480 de 2011.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, se declare que el proveedor incumplió con la garantía legal del bien adquirido, pide a título de efectividad de la garantía que se reembolse el valor pagado por $14.699.999, ya que el bien adquirido presentó defectos de funcionamiento desde los primeros días y no fue reparado ni reemplazado adecuadamente. A título de resarcimiento, exige que se reconozcan los derechos del consumidor vulnerados conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

5719 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56278, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: agromarulandasuarez@hotmail.com (consecutivos 4 al 5 de 13 de junio de 2024).

La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23431840 - -6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23431840 - -0 de 27 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

5719 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-431840 - -0 del 27 de septiembre de 2023.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5719 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía del bien adquirido a la accionada Rodaretenes JL & Agrícolas S.A.S., como se acredita con la reclamación directa realizada el 25 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, dejando el bien en el taller de la demandada para su reparación.

se acredita con la reclamación directa realizada el 25 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, dejando el bien en el taller de la demandada para su reparación.

En dicha reclamación, el demandante manifestó la persistencia de fallas en el funcionamiento del transporte Panzer Maus Agroger 10HP Gasolina Mini Dumper 7B500H, adquirido en octubre de 2022 por un valor de $14.699.999, específicamente en los discos que conectan al clutch, lo que impedía que la máquina realizara giros, requiriendo la reparación efectiva del bien o, en su defecto, su reemplazo por uno de iguales características.

Ahora bien, la accionada respondió el 3 de septiembre de 2023 ofreciendo reemplazar la máquina por otra de menor valor y compensar la diferencia con productos que comercializa, aplicando además una depreciación al bien entregado. No obstante, la propuesta fue rechazada por el demandante por considerarla lesiva de sus derechos, al implicar la aceptación de una máquina sobrevalorada y la pérdida de las garantías inherentes al bien. La demandada tampoco acreditó que las fallas fueran cau sadas por el uso indebido del bien o por circunstancias exonerantes, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), que establece la obligación de sustentar técnicamente la negativa de garantía.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que, en octubre de 2022, el demandante adquirió el transporte Panzer Maus Agroger 10HP Gasolina Mini Dumper 7B-500H en el municipio de La Unión (Valle) por un valor de $14.699.999; 2) Que, desde los primeros días de uso, el bien presentó fallas de funcionamiento relacionadas con los discos del clutch, que impedían el giro de la máquina. 3) Que, el 25 de agosto de 2023, el demandante presentó reclamación directa al proveedor dejando el bien en su taller para su reparación . 4) Que, el 3 de septiembre de 2023, la accionada propuso reemplazar el bien defectuoso por otro de menor valor, compensando la diferencia con productos de su inventario y aplicando una depreciación al bien entregado, propuesta que fue rechazada. 5) Que, a pesar de las reclamaciones presentadas, la demandada no realizó la reparación efectiva ni ofreció una solución acorde con lo establecido por la Ley 1480 de 2011.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 11 al 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la

causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 11 al 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la entrega de un bien nuevo de características idénticas, condiciones de calidad e idoneidad al bien adquirido, garantizando las condiciones exigidas por la ley. Asimismo, se dispondrá que la demandada asuma los costos asociados a dicha gestión, de acuerdo con lo acreditado en las pruebas aportadas y que reposan en el expediente.

5719 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RODARETENES JL & AGRÍCOLAS S.A.S., identificada con NIT 901.110.604-9, vulneró los derechos del consumidor DIEGO ALEXANDER PESCADOR RAMÍREZ identificado con numero de cedula 1.112.771.689 , conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar que a la sociedad RODARETENES JL & AGRÍCOLAS S.A.S., identificada con NIT 901.110.604-9, que, a título de efectividad de la garantía, dentro de los

SEGUNDO: Ordenar que a la sociedad RODARETENES JL & AGRÍCOLAS S.A.S., identificada con NIT 901.110.604-9, que, a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, en favor de DIEGO ALEXANDER PESCADOR RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.771.689, proceda a realizar el cambio del transporte Panzer Maus Agroger 10HP Gasolina Mini Dumper 7B-500H por otro bien nuevo, de características idénticas o similares al adquirido, garantizando que este cumpla con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigidas por la normativa vigente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del demandando, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia. En caso de incurrir en gastos de transporte, traslado y otros asociados al cambio, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el

objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

5719 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 6

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

5719 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ5

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

5 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5719 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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