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SIC - Sentencia 5720 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5720 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-431783

Demandante: EDWIN SMITH MENDEZ LOSADA.

Demandado: GIOVANNY ALEJANDRO PEÑA VALENCIA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "DECOR HOUSE SA".

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 6 de febrero de 2023, el demandante, Edwin Smith Méndez Losada, contrató con la empresa Decor House S.A., representada por Giovanny Alejandro Peña Valencia, la fabricación e instalación de muebles por un valor de $9.500.000, acordando la entrega de dos muebles aéreos, siete puertas entamboradas, un mueble con entrepaños y bolsillo, un clóset, dos plateros de acero inoxidable y dos extractores de marca HACEB.

de dos muebles aéreos, siete puertas entamboradas, un mueble con entrepaños y bolsillo, un clóset, dos plateros de acero inoxidable y dos extractores de marca HACEB.

1.2. Que, según lo pactado, la fecha de entrega de los muebles era el 6 de marzo de 2023, pero a la fecha no se han entregado ni instalado en el inmueble ubicado en Aldebarán de Berdez III Alcalá, Palermo, incumpliendo con lo establecido en el contrato.

1.3. Que, el demandante ha realizado múltiples requerimientos verbales, telefónicos y escritos, incluyendo una reclamación directa presentada el 31 de julio de 2023, sin obtener respuesta por parte del demandado.

1.4. Que, la falta de cumplimiento del contrato ha generado un perjuicio económico para el demandante, pues la vivienda destinada a arrendamiento no ha podido generar ingresos, causando un lucro cesante estimado en $8.400.000.

1.5. Que, la empresa Decor House S.A. no ha renovado su matrícula mercantil desde 2021 y opera bajo otra razón social, Alumcocinas Col S.A.S., con actividades comerciales similares, lo que representa un riesgo potencial de nuevas contrataciones fraudulentas

2. Pretensiones:

5720 2025-06-04HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, se declare que el demandado incumplió con las obligaciones contractuales al no entregar ni instalar los bienes en las

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, se declare que el demandado incumplió con las obligaciones contractuales al no entregar ni instalar los bienes en las condiciones y plazos pactados. A título de cumplimiento subsidiario, se ordene el reembolso del valor abonado de $9.500.000 pesos, ya que no se ha cumplido con la prestación del servicio en los términos acordados. Asimismo, a título de indemnización, se reconozca el lucro cesante por la suma de $8.400.000 pesos, derivados de la impos ibilidad de arrendar el inmueble destinado para tal fin. Finalmente, se condene en costas a la parte demandada.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56162, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

decorhousecolombia@hotmail.com (consecutivos 3 y 4 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 27 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

a folios obrantes en consecutivo Cero de 27 de septiembre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

5720 2025-06-042025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

De igual modo, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre la indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se r ealizará pronunciamiento sobre el particular1.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que

de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5720 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo Cero de 28 de septiembre del 2024.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora presentó una acción de protección al consumidor contra la empresa Decor House S.A., representada por el señor Giovanny Alejandro Peña Valencia, al referirse al incumplimiento en la entrega e instalación de los bienes contratados, tal como se describe en la radicación de la demanda.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, el 6 de febrero de 2023, el demandante contrató la fabricación e instalación de muebles, incluyendo dos muebles aéreos, siete puertas entamboradas, un mueble con entrepaños y bolsillo, un clóset, dos plateros de acero inoxidable y dos extractores de marca HACEB, por un valor de $9.500.000; 2) Que, la entrega de los bienes debía realizarse el 6 de marzo de 2023, fecha que no fue cumplida por la parte demandada ; 3) Que, el demandante realizó múltiples requerimientos, incluyendo una reclamación directa radicada el 31 de julio de 2023, sin obtener respuesta; 4) Que, a la fecha, los bienes contratados no han sido entregados ni instalados, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada.

respuesta; 4) Que, a la fecha, los bienes contratados no han sido entregados ni instalados, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada. Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos del consumidor ante el incumplimiento del contrato por parte del demandado y la ausencia de respuesta a las reclamaciones realizadas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 16 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatu to del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de cumplimiento subsidiario, devuelva el 100% del dinero pagado, esto es, la suma de $9.500.000.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la empresa DECOR HOUSE S.A., representada por el señor Giovanny Alejandro Peña Valencia e identificada con NIT No. 1032483931 -1, vulneró los derechos del consumidor de EDWIN SMITH MÉNDEZ LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 832462 39, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

5720 2025-06-042025HOJA N° 5

ciudadanía No. 832462 39, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

5720 2025-06-042025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la empresa DECOR HOUSE S.A., identificada con NIT No. 1032483931-1, que, a título de efectividad de la garantía en la adquisición de bienes y servicios contratados, a favor del señor EDWIN ESMITH MÉNDEZ LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83246239, dentro de los quince (15) días hábiles siguient es a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero pagado por los bienes y servicios contratados, esto es, la suma de $9.500.000.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°

darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente 5720 2025-06-042025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5720 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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