SIC - Sentencia 5728 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5728 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-351480
Demandante: Leidy Patricia Cartagena Bedoya.
Demandado: María Isabel Rojas Londoño.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que la parte actora adquirió de la demandada un come dor en roble, con las siguientes características: Mesa maciza, patas inclinadas natural, sillas capetuniadas en vértigo blanco con botones de la misma tela, por valor de $2.520.000.
1.1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defec tos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “empezó a rajarse por la parte de encima y las sillas se desajustaron”, dando lugar a que el bien se cambiara en tres oportunidades.
idoneidad en vigencia de la garantía tales como “empezó a rajarse por la parte de encima y las sillas se desajustaron”, dando lugar a que el bien se cambiara en tres oportunidades.
1.1.3. Que el día 07 de julio de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución de dinero pagada.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la demandada se abstuvo de dar respuesta.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se devuelva el dinero pagado por el bien objeto de litigio.
1.3. Tramite de la Acción
El día 23 de abril de 2024 mediante Auto No. 50259, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico suscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es isa.rojas.17@hotmail.com el día 11 de junio de 2024, tal y 5728 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) como consta en los consecutivos Nos. 23-351480- -00003 y 23-351480- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio. 1.4. Pruebas
el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio. 1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-351480- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5728 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto pr oductores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor .
bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor .
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.3. La garantía en el caso concreto
2.3.1. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrante en l os folios digitales 5 y 6 de la página 3 del consecutivo No. 23 -351480- - 00000, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de la demandada un comedor en roble, con las siguientes características: Mesa maciza, patas inclinadas natural, sillas capetuniadas en vértigo blanco con botones de la misma tela, por valor de $2.520.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En ese orden es importante resaltar los conceptos establecidos en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, respeto de la calidad e idoneidad de un bien o servicio:
“1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
2011, respeto de la calidad e idoneidad de un bien o servicio:
“1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5728 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado”
Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señaló:
“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.
En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel.
El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicito la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para
aquel.
El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicito la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso.
PARÁGRAFO. El consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. ” (Subrayad fuera d el texto original)
Contextualizado lo anterior, y descendiendo en el caso en concreto se observa que: • El bien presentó defectos de calidad de idoneidad en vigencia de la garantía tales como “empezó a rajarse por la parte de encima y las sillas se desajustaron”. • Que en virtud a lo estipulado en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 201 5, la consumidora puso en conocimiento de la demandada los defectos presentados por el bien y en consecuencia lo puso a su disposición. • Que en atención a la responsabilidad que recae en cabeza de la pasiva como productora y proveedora del comedor objeto de litis, el bien fue cambiado en tres (3) oportunidades , sin que se superara en debida forma la inconformidad de la consumidora.
Lo anterior, teniendo en cuenta q ue los tres (3) com edores que fueron entregados nuevos a la accionante presentaron los mismos defectos y si bien cada bien cuenta con una garantía independiente, obligando a la consumidora a efectuar el proceso de efectividad de la garantía
Lo anterior, teniendo en cuenta q ue los tres (3) com edores que fueron entregados nuevos a la accionante presentaron los mismos defectos y si bien cada bien cuenta con una garantía independiente, obligando a la consumidora a efectuar el proceso de efectividad de la garantía conforme a las norma s antes expuesta, no es menos cie rto, que los bi enes presentan defectos de calidad e idoneidad.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones inicialmente pactada e informadas respectos de su calidad, características, fabricación y demás componentes.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos 5728 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que la parte actora adquirió de la demandada un come dor en roble, con las siguientes características: Mesa maciza, patas inclinadas natural, sillas capetuniadas en vértigo blanco con botones de la misma tela, por valor de $2.520.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la gar antía tales como “empezó a rajarse por la parte de
valor de $2.520.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la gar antía tales como “empezó a rajarse por la parte de encima y las sillas se desajustaron ”, dando lugar a que el bien se cambiara en tres oportunidades . 3). Que el día 07 de julio de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución de dinero pagada y 4). Que frente a la referida reclamación la demandada se abstuvo de dar respuesta.
Ahora, este Despacho advirtiendo que la falla alegada que se puede constatar en las fotografías aportadas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la accionada, quien dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción guardo silencio, obedecen a defectos de calidad e idoneidad que no pueden ser reparables en atención a la naturaleza del bien, sus componentes y la materia prim a en que se realiza, por lo cual este Despacho ordenara a la accionada a devolve r el 100% del dinero pagado por el bien objeto de controversia , esto en virtud a lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que establece que al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente
partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por comedor, esto es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/cte ($2.520.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora MARIA ISABEL ROJAS LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.589.999, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ciudadanía No. 43.589.999, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la señora MARIA ISABEL ROJAS LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.589.999, que a título de efectiv idad de la garantía, a favor de LEIDY PATRICIA
CARTAGENA BEDOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.403.955, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero pagado por comedor, esto es la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/cte ($2.520.000), debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
5728 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5728 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025