SIC - Sentencia 5731 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5731 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-434326
Demandante: DERLY VANESSA DIAZ DIAZ
Demandado: MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 19 de septiembre de 2023, la demandante consignó mediante la plataforma Mercado pago, $871.000 COP, por concepto de SOAT de la motocicleta identificada con placas JPU 103.
1.2. Que, el 20 de septiembre de 2023, la demandante observo que, era un fraude de una persona que se hizo pasar por un asesor de la compañía de Sura y le remitió un código de Mercado pago para que hiciera efectiva la transferencia.
1.3. Que, el 20 de septiembre de 2023, la demandante comenta la situación con atención al cliente de Mercado Pago, la cual le manifiesta que debe realizar el reclamo directo al vendedor y si
para que hiciera efectiva la transferencia.
1.3. Que, el 20 de septiembre de 2023, la demandante comenta la situación con atención al cliente de Mercado Pago, la cual le manifiesta que debe realizar el reclamo directo al vendedor y si pasados dos días este no responde ellos interferían en el caso No. 274779992, con estudio para devolver el dinero. Posteriormente, fue aprobada la transacción por Mercado Pago y se cierra el caso.
1.4. Que, la demandante presenta reclamación directa de manera escrita el 23 de septiembre de 2023
1.5. Que, la demandada contestó su reclamación oponiéndose a sus pretensiones por el simple hecho que, se verifico que la transacción se hizo por fuera de Mercado Liber y por ende no estaba cobijada por el programa de compra protegida.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó: “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del servicio, correspondiente a un valor de $871.900 pesos colombianos”
3. Trámite de la acción: El 3 de julio de 2024, mediante Auto No. 88854, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 5731 2025-06-04HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico:
1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: notijudicialmco@mercadolibre.com.co (consecutivo 23-434326-5 y 6 del 4 de julio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló como excepci ón de mérito la carencia de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que conforme al reclamo de la accionante, se observa que, dicha transacción no se realizó al interior de su sitio web.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434326- -0, 2, del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434326 -7, del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto del interrogatorio de parte requerido, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Respecto del interrogatorio de parte requerido, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria y en tal sentido, acreditada la relación de consumo, el ejercicio del reclamo directo y los alcances de la garantía sobre el producto, conforme a las pruebas documentales aportadas es p osible emitir un fallo de fondo. De igual manera, el interrogatorio no será tomado en cuenta porque no es requerido para el asunto que se entrará a resolver en la parte considerativa de la providencia toda vez que, este asunto no amerita la citación a audiencia por lo observado por este Despacho.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestac ión fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
5731 2025-06-042025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder
ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, se manifiesta que el reclamo de la parte demandante se fundamenta en que, a través de la plataforma Mercado Pago, transfirió una suma de dinero con el fin de adquirir un seguro obligatorio SOAT, utilizando para ello un enlace de pago proporcionado por un supuesto asesor comercial de la aseguradora SURA. (consecutivo23-434326-0) No obstante, del análisis del caso se desprende que no existe vínculo alguno entre dicha transacción y la sociedad demandada, Mercado Libre, toda vez que la compra del seguro no se realizó por medio de su sitio web ni se evidencia su participación en los hechos descritos , situación que puso de presente al contestar esta demanda (consecutivo 23434326-5). Por tanto, resulta improcedente atribuirle responsabilidad a esta última, ya que quien eventualmente podría responder por el manejo del pago sería la entidad Mercado Pago, contra quien debió dirigirse la acción, sin perjuicio de las acciones legales penales, civiles y/o administrativas que correspondan en contra del mencionado asesor comercial que, presuntamente, actuó en nombre de SURA.
Por lo anterior, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la sociedad demandada
correspondan en contra del mencionado asesor comercial que, presuntamente, actuó en nombre de SURA.
Por lo anterior, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la sociedad demandada MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA y la demandante DERLY VANESSA DIAZ DIAZ, en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que el aquí demandado intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, por lo cual no se demuestra probatoriamente que el demandado ostente la calidad de productor ni proveedor, por tanto, no tiene una obligación legal con la accionante. Así entonces los sujetos de la relación de consumo son la demandante y el proveedor y/o productor.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA identificada con NIT. 830.067.394-6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
5731 2025-06-042025HOJA N° 4
Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de sociedad MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA identificada con NIT. 8 830.067.394-6, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5731 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5731 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5731 2025-06-042025