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SIC - Sentencia 5732 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5732 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-434254

Demandante: SORT TECHNOLOGY SAS

Demandado: BURBUJA SUMINISTROS SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 26 de mayo de 2023, el demandante adquirió a la requerida mediante factura FE11222 un tonner w9004MC, por valor de $773.500 COP, IVA incluido.

1.2. Que, en el mes de julio de 2023, el demandante instaló el tonner en su impresora observando que, este no funcionaba correctamente, por lo que el 21 de julio de 2023, mediante conversación WhatsApp solicito garantía del producto, a lo cual la requerida le manifestó que se podía solicitar la garantía directamente con HP como proveedor del producto o que la requerida revisará el producto.

1.3. Que, el 10 de agosto la requerida recogió el producto y le manifestó que no tenía ningún

la garantía directamente con HP como proveedor del producto o que la requerida revisará el producto.

1.3. Que, el 10 de agosto la requerida recogió el producto y le manifestó que no tenía ningún inconveniente, por lo que el dem andante probó el producto el 31 de agosto de 2023, en donde se observó que este seguía fallando.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “Requerimos que se haga la devolución del pago del producto cual es de $773.500 IVA incluido; lo anterior ya que se nos vulneraron los derechos de recibir información, el derecho a la reclamación según el artículo 3 de la ley 480 del 2011 y el derecho a la Garantía según artículo 5 de la misma ley mencionada anteriormente, todo esto al ll evar más de un mes sin una respuesta por parte del proveedor en este caso Burbuja Suministros SAS”.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 57533, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico:

INFO@BURBUJASUMINISTROS.COM (consecutivo 23-434254-3 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 5732 2025-06-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 5732 2025-06-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y alegó como excepciones de mérito i) cumplimiento de la garantía; ii) inexistencia de falla reiterada; iii) incumplimiento po r parte de la demandante de sus deberes como consumidor; iv) inexistencia de vulneración de derechos del consumidor y; v) excepción genérica. Consecutivo 23-434254-5 del expediente digital.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-4434254-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-4434254-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipa da, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos

Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipa da, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese 5732 2025-06-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o

legitimación en la causa por activa.

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, con textualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de

intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 , haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada p or fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuen te aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De esta manera, se analiza la presente acción encontrando demostrado que la demandante adquirió por factura FE11222 un tonner w9004MC, por valor de $773.500 COP

situación específica”.

De esta manera, se analiza la presente acción encontrando demostrado que la demandante adquirió por factura FE11222 un tonner w9004MC, por valor de $773.500 COP

No obstante, esta situación y, como ya se expuso en párrafos a nteriores, esta Delegatura tiene una competencia funcional limitada, la cual se reduce a la resolución de conflictos en el marco de una relación de consumo , esto es, que un consumidor final adquiera un producto y servicio para satisfacer sus necesidades. Así, en el escenario que nos presenta la parte actora, se observó que, con base en la prueba documental aportada en el consecutivo 23434254 -0, página 4, folio 2, se encuentra el Certificado de

Cámara y Comercio que describe:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999 -04421-01 5732 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En igual sentido y en virtud al convenio que tiene esta Delegatura con las Cámaras de Comercio del País se observa que el RUES, al igual que el certificado de Cámara de Comercio aportado por el demandado, este se dedica a lo siguiente: (Consecutivo 23-434254-5, página 2, folio 9 del expediente digital).

Lo anterior permite concluir que el negocio jurídico objeto de controversia, esto es la compraventa del

este se dedica a lo siguiente: (Consecutivo 23-434254-5, página 2, folio 9 del expediente digital).

Lo anterior permite concluir que el negocio jurídico objeto de controversia, esto es la compraventa del Tonner para impresora fue celebrado entre comerciantes, y no entre un consumidor final y un proveedor o productor, según lo exige el Estatuto del Consumidor, aunado a la manifestación expresa del extremo actor al señalar que dicha falencia en el servicio le causó un “detrimento patrimonial”.

Tal aseveración se verifica con los hechos comentados por los extremos procesales en donde manifiestan que las impresoras en donde se iba a utilizar el tonner tienen como finali dad ser alquiladas. Lo cual le permite deducir a este Despacho que, este producto tiene fines comerciales que se relacionan directamente con el objeto social de la empresa demandante, particularmente, en lo que se refiere a la comercialización de equipos p eriféricos, lo cual incluye impresoras. (consecutivo 23 -434254-5 del expediente digital).

En tal sentido, en este asunto no se configura una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011, por lo que este Despacho carece de competencia funcional para conocer del asunto planteado por la parte solicitante. En consecuencia, se considera que la controversia debe ser re suelta a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, regulada en la Ley 2220 de 2022, o, si así se estima pertinente, mediante el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, a fin de que el juez competente decida sobre el fondo de este litigio.

de 2022, o, si así se estima pertinente, mediante el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, a fin de que el juez competente decida sobre el fondo de este litigio.

Se insiste que, en el marco de este proceso judicial, la parte demandante actúa en calidad de comerciante, lo cual impide su reconocimiento como consumidor final en los té rminos definidos por el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha norma, la protección prevista en el régimen de defensa del consumidor está destinada exclusivamente a quienes adquieren, disfrutan o uti lizan un bien o servicio como destinatarios finales, para fines personales, familiares o domésticos, y no con el propósito de integrarlos en una actividad comercial o profesional. Por tanto, al no acreditarse la calidad de consumidor final por parte del de mandante, se configura la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual no es procedente el estudio de fondo de la presente acción bajo el amparo del Estatuto del Consumidor.

A modo de conclusión, evidencia el Despacho que los bienes objeto de reclamación judicial corresponden a bienes ligados a actos propios del ejercicio del comercio, a una actividad económica de forma intrínseca, por lo cual el extremo actor SORT TECHNOLOGY SAS no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y , por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. 5732 2025-06-042025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. 5732 2025-06-042025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superint endencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de SORT TECHNOLOGY SAS identificado con NIT número 901380706-9, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5732 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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