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SIC - Sentencia 5733 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5733 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23433384

Demandante: GABRIEL YEZID CABRERA.

Demandado: EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 16 de mayo de 2023 el demandante contrato con la requerida plan de salud ambulancia prepagada con No. 06-349973, para una única beneficiaria con modalidad de pago prepago, por valor de $41.604 COP.

1.2. Que, el 5 de agosto de 2023 mediante la solicitud No. 8925254, el demandante solicito el servicio médico de emergencia, el cual tardó 6 horas en llegar y, de igual forma, manifestó que el personal que llegó no tenia las calidades requeridas para la atención del servicio.

el servicio médico de emergencia, el cual tardó 6 horas en llegar y, de igual forma, manifestó que el personal que llegó no tenia las calidades requeridas para la atención del servicio.

1.3. Que, el 22 de agosto de 2023, el demandante solicito la cancelación del contrato en comento en donde la requerida le manifestó que su solicitud se haría efectiva el 16 de octubre de 2023, en virtud a la cláusula Novena del contrato suscrito.

1.4. Que, el 28 de agosto de 2023, el demandante radicó solicitud de terminación del servicio por incumplimiento imputable a la requerida, esto en virtud a la cláusula Décima del contrato la cual no traía ninguna clase de penalización como si la traía la cláusula Novena.

1.5. Que, el 18 de septiembre de 2023, la requerida contestó la solicitud oponié ndose a las pretensiones y manteniendo en firme la penalidad de dos mensualidades y terminación por la cláusula novena.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima No cobro de las facturas por el servicio cancelado, esto es, el no cobro de $120.971 ciento ventemil novecientos setenta y un pesos. Por parte de Emermedica”

5733 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 83570 del 26 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 83570 del 26 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: notificaciones@emermedica.com.co con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Vencido el término otorgado a la demandada, esta se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y propuso como excepciones de mér ito: i) competencia; ii) cumplimiento al deber de información; iii) cumplimiento al deber de dar respuesta a la reclamación directa; iv) competencia prevalente; v) Acciones del operador del servicio; vi) hecho extintivo por carencia actual del objeto de la demanda; vii) inexistencia de publicidad engañosa y; viii) la genérica. Consecutivo 23-433384-7 del expediente digital

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro., 23-433384-0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro., 23-433384-7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. .

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5733 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controvers ia planteada.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolu ción del dinero o el

regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolu ción del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones original mente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocu pa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, y las pruebas documentales, tales como el certificado de afiliación y de paz y salvo de la demandante, contenidos en el consecutivo 23433384-7, página 3, del expediente digital.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.

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 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, el problema jurídico a tratar es que la parte demandante reclama el no cobro de 120.971 COP, por concepto de facturas canceladas para los meses de septiembre y octubre de 2023. Ahora bien, en relación con la solicitud del accionante encaminada a que se ordene el reembolso o la no facturación de ciertos valores por conceptos mensuales, este

octubre de 2023. Ahora bien, en relación con la solicitud del accionante encaminada a que se ordene el reembolso o la no facturación de ciertos valores por conceptos mensuales, este Despacho debe señalar que si bien el consumidor manifestó su inconformidad respecto al cobro de dichos montos, no aportó prueba idónea que permita establecer con certeza que tales sumas efectivamente le fueron cobradas o debitadas de su cuenta. En efecto, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, de modo que, al no obrar en el expediente elementos que demuestren de forma clara y fehaciente el perjuicio económico alegado, este Despacho se ve imposibilitado para hacer una valoración sobre hechos no acreditados, pues no le es dado suponer o inferir la existencia de cobros no demostrados. Por lo tanto, no se accederá a dicha pretensión económica.

Por otra parte, se encuentra acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre el consumidor y la parte requerida, contrato que, conforme a los principios de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en particular el principio de libertad de elección del consumidor (artículo 3 literal f), debe poder ser terminado en cualquier momento por el usuario, sin que se le impongan barreras o cargas desproporcionadas. En consecuencia, este Despacho declarará terminado el vínculo contractual a partir de la fecha de expedición de esta provi dencia y ordenará a la entidad requerida abstenerse de realizar cualquier cobro posterior derivado de dicho contrato, así como de imponer trabas para su terminación. Se le

este Despacho declarará terminado el vínculo contractual a partir de la fecha de expedición de esta provi dencia y ordenará a la entidad requerida abstenerse de realizar cualquier cobro posterior derivado de dicho contrato, así como de imponer trabas para su terminación. Se le impondrá a la parte requerida la carga de garantizar la cesación inmediata de la rel ación contractual y la suspensión definitiva de cualquier facturación o cobro a nombre del accionante, desde la fecha en que se profiere esta decisión.

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio.este Despacho ordena terminar el contrato celebrado entre las partes plan de salud ambulancia prepagada con No. 06-349973 de 16 de mayo de 2023, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de l as facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS identificada con NIT: 800.126.785-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS identificada con NIT: 800.126.785-7, que, a título de efectividad de la garantía en la prestación de un servicio, a favor de GABRIEL YEZID CABRERA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 79938289, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a terminar el contrato celebrado entre las partes plan de salud ambulancia prepagada con No. 06 -349973 de 16 de mayo de 2023, sin que se generen cobros adicionales.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato de adhesión celebrado entre los extremos procesales de fecha 6 de septiembre de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del

señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5733 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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