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SIC - Sentencia 5740 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5740 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-348554

Demandante: JULIO CESAR GARCIA SOSA

Demandante: CALZADO SAN POLOS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandada ofreció unas botas de talla 39 pero dieron talla 40. 1.2. Que se hizo el pago en efectivo. 1.3. La inconformidad central del demandante es el pago de una talla y la entrega de otra. 1.4. La reclamación directa se hizo de manera verbal el 9 de julio de 2023, no se expidió constancia y se contestó mediante una consignación el 28 de julio de 2023 que no se hizo efectiva.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: Declarar que la información o publicidad

constancia y se contestó mediante una consignación el 28 de julio de 2023 que no se hizo efectiva.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: Declarar que la información o publicidad suministrada es engañosa, el pago de una indemnización por valor de $420.000 pesos y la devolución del mayor valor pagado.

3. Trámite de la acción:

El día 22 de abril de 2024, mediante Auto No. 48281, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo gloelen124@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 5 donde la representante legal manifiesta que por asuntos ajenos a la 5740 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2

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sociedad accionada el pago se rechaz ó, pero que la devolución se hizo efectiva el 3 de agosto de 2024 mediante transferencia de cuenta de Davivienda.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan

agosto de 2024 mediante transferencia de cuenta de Davivienda.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla gene ral, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución de l dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz,

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedor es por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes q ue les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,

de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente t iene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma rel evancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma rel evancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En el presente asunto lo primero es precisar que las pretensiones del demandante están erróneamente enfocadas en declarar la existencia de una informaci ón o publicidad engañosa, dado que la narraci ón de los hechos no indica en ning ún momento que la decisión de consumo fue tomada a parti r de ciertas caracte rísticas o cierto mensaje publicitario que no se cumpli ó. Lo que se evidencia es una errónea entrega de un producto que en principio se pidió de talla 39 y no 40.

Se le precisa al demandante que no se aport ó en modo alguno prueba documental del ofrecimiento del producto con la caracter ística de la talla 39, inclusive, el tiquete de compra no menciona esa situación.

El asunto de una entrega incorrecta es enmarcado en efectividad de la garantía, conforme al artículo 11, numeral 6, del Estatuto del Consumidor, este aspecto incluye la entrega del bien respecto de calidad e idoneidad.

Es más, el demandante al solicitar una indemnización lo que en sí solicita es la devolución del dinero pagado por un producto que ha sido entregado de manera errónea con una característica que no satisface su necesidad (idoneidad) de tal suert e que la misma accionada intentó gestionar en principio la devolución del dinero pero que fue rechazada.

Sin presentar ninguna oposici ón a la intenci ón de la demanda, la accionada mediante consecutivo 5 del expediente ha manifestado proceder con la efectiva devoluci ón del dinero mediante transferencia bancaria de una cuenta corriente de la demandada a

Sin presentar ninguna oposici ón a la intenci ón de la demanda, la accionada mediante consecutivo 5 del expediente ha manifestado proceder con la efectiva devoluci ón del dinero mediante transferencia bancaria de una cuenta corriente de la demandada a cuenta de ahorros del demandante que se hizo el 3 de agosto de 2023.

Si bien la accionada no manifestó expresamente allanarse a la pretensión de la demanda, sí se evidencia que el actuar reúne los requisitos de esta figur a pues no hizo ninguna oposición a la materializaci ón del pago solicitado por el actor y aport ó prueba de la gestión.

En ese s entido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CALZADO SAN POLOS S.A.S. identificada con el NIT 900.117.399-1, y abstenerse de emitir órdenes para la

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materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO3

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5740 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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