SIC - Sentencia 5742 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5742 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-347330
Demandante: MIGUEL ANGEL VARGAS CABEZAS
Demandado: MOTTODO SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que se adquirió un casco MUL MT L2 Explorer por la suma de $1.900.000 pesos. 1.2. Que al mes de haberse comprado el bien, este presentó fallas mecánicas propias del casco. 1.3. La inconformidad se presentó el 4 de febrero de 2023. 1.4. Mediante caso N o. HT05434 le indican que el caso se encuentra en perfect o estado. 1.5. Mediante caso No. HT06187 no le han dado respuesta. 1.6. Indica que se presentó reclamaci ón directa el 23 de junio de 2023 y que no ha obtenido respuesta.
2. Pretensiones
estado. 1.5. Mediante caso No. HT06187 no le han dado respuesta. 1.6. Indica que se presentó reclamaci ón directa el 23 de junio de 2023 y que no ha obtenido respuesta.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: A título de efectividad de la garantía la devoluci ón del dinero o el cambio del bien por uno nuevo, idéntico y de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 18 de abril de 2024, mediante Auto No. 47863, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo mottodosas@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.
5742 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5742 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
4. El caso en concreto
Para el análisis del caso es necesario dejar claro que el Despacho se basa en las pruebas
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
4. El caso en concreto
Para el análisis del caso es necesario dejar claro que el Despacho se basa en las pruebas aportadas por el demandante, quien tiene que cumplir la carga respectiva señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Para que la pretensi ón de devoluci ón del dinero o cambio del bien prospere, se debe acreditar lo siguiente:
a) La existencia de relación de consumo entre demandante y demandado. b) La existencia de un defecto de carácter irreparable, dado que es la primera falla que presenta el bien. c) Que la falla en el product o haya ocurrido dentro del t érmino de la garant ía y también, en el mismo tiempo, se ponga a disposición el producto.
Sea lo primero destacar que de la redacci ón de los hechos no se puede derivar una presunción concreta que determine que la sociedad d emandada haya vendido el casco. Solo se tiene la radicación bajo tickets por parte de Cascoloco.
Del certificado de existencia y representaci ón visible en el consecutivo 1 del expediente se logra observar que Cascoloco es un establecimiento de comercio de la demandada. Por consiguiente, de allí se entiende acreditada la existencia de relación de consumo.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5742 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5742 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sin embargo, el demandante no acredita que el defecto en el producto sea irreparable. Cabe recordar que el numeral 1 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor precisa que ante el primer defecto el aspecto de la garantía cubre la reparación totalmente gratuita.
En ese orden de ideas, el demandante narra en el hecho quinto que cuando se atendió el primer radicado HT05434 le indicaron que este se encontraba bien. Esta confesión del señor Vargas no tiene prueba en contrario, es decir, no se aportó prueba que demostrara que en ese primer ticket sí existía la falla, por lo tanto, no se evidencia primera falla.
Ahora, indica que se present ó un segundo ticket , pero no se determin ó de manera concreta que falla era la evidenciada, tampoco aportó prueba de la falla y adicionalmente, esta ser ía la prime ra falla presentada en el casco con lo cual la solicitud de garant ía debería cubrir la reparación gratuita del bien.
Se precisa al actor que no demostró la existencia de una falla reiterada, solo se limit ó a indicar que en el primer ingreso de garant ía no se encontr ó defecto; además, tampoco presentó medio alguno que acreditara que la falla en el caso fuera irreparable.
Con base en lo anterior, procede el Despacho a negar las pretensiones incoadas en la demanda dado que el demandante no logra acreditar el cumplimiento de los
presentó medio alguno que acreditara que la falla en el caso fuera irreparable.
Con base en lo anterior, procede el Despacho a negar las pretensiones incoadas en la demanda dado que el demandante no logra acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales para obtener la efectividad de l a garan tía solicitada en las pretensiones.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, proceder con el archivo de las diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 5742 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5742 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025