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SIC - Sentencia 5745 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5745 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-351810

Demandante: Eduarly Galvis.

Demandado: Pacific International Trade S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que la parte actora adquirió de la sociedad demandada un par de Tennis Racerone Tricolore Optical White 40, por valor de $385.000.

1.1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “cambio de color”, dando lugar al ingreso a servicio técnico.

1.1.3. Que la sociedad demandada dio respuesta a la efect ividad de la garantía de forma negativa indicando que el defecto no obedecía a r azones de calidad e idoneidad sino a una limpieza no adecuada.

1.2. Pretensiones

indicando que el defecto no obedecía a r azones de calidad e idoneidad sino a una limpieza no adecuada.

1.2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o en su defecto se devuelva el dinero pagado por el bien objeto de litigio.

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 66134, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico suscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es dmillan@paitrade.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-351810- - 00003 y 23-351810- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.

5745 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos o brantes en el consecutivo No. 23-351810- -00000 del expediente.

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos o brantes en el consecutivo No. 23-351810- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a

ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5745 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.3. La garantía en el caso concreto

2.3.1. Relación de consumo

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.3. La garantía en el caso concreto

2.3.1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrante en el folio digital 3 de la página 2 del consecutivo No. 23-351810- -00000, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de la sociedad demandada un par de Tennis Racerone Tricolore Optical White 40, por valor de $385.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En ese orde n es importa nte resaltar los conceptos establecidos en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, respeto de la calidad e idoneidad de un bien o servicio:

“1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado”

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señaló:

necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado”

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señaló:

“ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto , a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.

En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5745 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicito la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para el bie n, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso.

PARÁGRAFO. El consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.” (Subrayad fuera del texto original)

consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.” (Subrayad fuera del texto original)

Contextualizado lo anterior, y descendiendo en el caso en concreto se observa que: • El bien presentó defectos de calidad de idoneidad en vigencia de la garantía tales como “cambio de color”. • Que en virtud de lo estipulado en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 201 5, el consumidor puso en conocimiento de la sociedad demandada l os defectos presentados por el bien y en consecuencia lo puso a su disposición. • Que en atención a la responsabilidad que recae en cabeza de la pasiva en virtud de la efectividad de la garantía se realizó una inspección del bien y se determinó que el cambio de color no obedecía de defectos de calidad e idoneidad sino a una mala limpieza del bien.

En este punto es importante precisar que la anterior manifestación se observa en la respuesta a la reclamación directa , sin embargo, la sociedad demandada dentro del término concedido para ej ercer su derecho de defensa y contradi cción guardo silencio y habiéndose entregado el producto para revisión y eventual reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisi s técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.

ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que la parte actora adquirió de la sociedad demandada un par de Tennis Racerone Tricolore Optical White 40, por valor de $385.000. 2). Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “cambio de color”, dando lugar al ingreso a servicio técnico. 3). Que la sociedad demandada dio respuesta a la efectividad de la garantía de forma negativa indicando que el defecto no obedecía a razones de calidad e idoneidad sino a una limpieza no adecuada.

Ahora, este Despacho advirtiendo que la falla alegada correspondiente con el cambio del color de los tennis, este en efecto corresponde a un defecto de calidad e idoneidad que no pueden ser reparable en atención a la naturaleza del bien, por lo cual este Despacho ordenara a la accionada a Cambiar el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, esto en virtud a lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que establece que al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.

Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, Cambie el bi en por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

5745 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad PACIFIC INTERNATIONAL TRADE S.A.S. identificada con NIT. 900.170.266-5, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PACIFIC INTERNATIONAL TRADE S.A.S. identificada con NIT. 900.170.266-5, que a título de efectiv idad de la garantía, a favor de EDUARLY GALVIS identificado con

esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PACIFIC INTERNATIONAL TRADE S.A.S. identificada con NIT. 900.170.266-5, que a título de efectiv idad de la garantía, a favor de EDUARLY GALVIS identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.038.406.847, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5745 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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