SIC - Sentencia 5764 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5764 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23433150
Demandante: RICHARD CAMILO MORALES RODRIGUEZ.
Demandado: METRO CALI S.A.-ACUERDO DE REESTRUCTURACION.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 2 de junio de 2023, el demandante utilizó el servicio de transporte masivo MIO operado por la demandada, efectuando el pago de un pasaje con su tarjeta de crédito, el cual normalmente tiene un valor de $2,700 pesos.
1.2. Que, al realizar la transacción, el sistema de cobro de la demandada cargó indebidamente un monto de $67,500 pesos a la tarjeta de crédito del demandante, lo que representa un cobro injustificado y desproporcionado en comparación con el valor real del pasaje.
indebidamente un monto de $67,500 pesos a la tarjeta de crédito del demandante, lo que representa un cobro injustificado y desproporcionado en comparación con el valor real del pasaje.
1.3. Que, el 9 de junio de 2023, el demandante presentó una reclamación directa ante la demandada, adjuntando los extractos de su tarjeta de crédito que demostraban que no existían pagos pendientes entre las fechas del 3 de abril al 31 de mayo de 2023, como lo argumentaba la demandada.
1.4. Que, el 11 de septiembre de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que el cobro correspondía a transacciones previas no procesadas, lo cual es controvertido por el demandante con base en la documentación aportada. A la fecha, la demandada no ha reembolsado el dinero ni rectificado la situación.
5764 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró los derechos del consumidor al realizar un cobro indebido por un pasaje del sistema de transporte masivo MIO, pide a título de reparación que se ordene el reembolso del valor cobrado injustificadamente por $67,500 pesos, toda vez que dicho monto excede el valor real del servicio prestado y no corresponde a cobros pendientes, según se evidencia en los extractos de su tarjeta de crédito.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 56617 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda
se evidencia en los extractos de su tarjeta de crédito.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 56617 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: judiciales@metrocali.gov.co (consecutivo 23433150-1, 23433150-3 y 23433150-4 del 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando la favorabilidad otorgada.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23433150-0 de 28 de septiembre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23433150433150-7 de 10 de octubre de 202 4, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
allegados bajo consecutivo 23433150433150-7 de 10 de octubre de 202 4, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a 5764 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
En el presente asunto, se encuentra demostrado en los documentos obrantes en el expediente radicado bajo el consecutivo 23 -433150--0, así como en la contestación presentada por la demandada Metro Cali S.A., que la entidad se encuentra bajo un
En el presente asunto, se encuentra demostrado en los documentos obrantes en el expediente radicado bajo el consecutivo 23 -433150--0, así como en la contestación presentada por la demandada Metro Cali S.A., que la entidad se encuentra bajo un Acuerdo de Reestructuración conforme a la Ley 111 6 de 2006, lo cual impide que esta pueda transar, allanarse o dar cualquier favorabilidad dentro del proceso judicial. En consecuencia, se advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el demandado, conforme a las restricciones legales que le son aplicables, no está facultado para asumir la responsabilidad que se le atribuye en la presente acción de protección al consumidor.
Por lo anterior, resulta procedente ordenar la terminación del proceso sin condena en costas para las partes, en virtud del artículo 303 del Código General del Proceso y las disposiciones de la Ley 1116 de 2006.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia, procederá en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por el señor RICHARD CAMILO MORALES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.144.152.336, en contra de METRO CALI S.A. -ACUERDO DE
por el señor RICHARD CAMILO MORALES RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.152.336, en contra de METRO CALI S.A. -ACUERDO DE REESTRUCTURACION identificada con NIT 805.013.171-8
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ1
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
1 Profesional universitaria adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccional es, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5764 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025