SIC - Sentencia 5768 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5768 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-331321
Demandante: JUAN CARLOS LONDOÑO SALDARRIAGA
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 13 de mayo de 2023, el demandante suscribió el Contrato No. 71698387, de los servicios de televisión e internet con la sociedad demandada por la suma de $117.289.
1.2. Aduce el consumidor que, por la instalación de los servicios objeto de litis, estos no tenían costo de instalación.
1.3. Argumenta el accionante, que se le está generando un cobro por la instalación de los servicios por la suma de $55.000.oo.
no tenían costo de instalación.
1.3. Argumenta el accionante, que se le está generando un cobro por la instalación de los servicios por la suma de $55.000.oo.
1.4. Que, el día 05 de julio de 2023 , el extremo activo elevo reclamación directa de forma escrita, solicitando la devolución del dinero por la suma de $55.000.oo.
1.5. Que, el día 21 de julio de 2023, el extremo pasivo dio respuesta a la reclamación informando que, el cobro por $55.000.oo, obedece a la instalación de los servicios.
2. Pretensiones
De acuerdo a lo aducido , la parte demandante solicita que; (i) Se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado fue engañosa, (ii) Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado, esto es, la suma de $55.000.oo.
5768 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 27 de marzo de 2023 , mediante Auto No. 38850, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; notificacionesjudiciales@tigo.com.co el día 01 de abril de 2024 , tal y como
notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; notificacionesjudiciales@tigo.com.co el día 01 de abril de 2024 , tal y como consta en los consecutivos No. 23 -331321- -00003 y 23-331321- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-331321- -00005 y 23-331321- -00006 del expediente, manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la gar antía del producto mediante la devolución de l dinero pagado por la suma de $ 55.000.oo. Circunstancia que afirmo estar realizando con la contestación de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas,
obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá
sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
5768 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución del dinero por la suma de $55.000.oo, por el cobro del servicio de instalación. Veamos.
Ahora bien, bajo el memorial visto bajo el consecutivo 23 -331321- -00005 del expediente, la sociedad demandada informa que procederá con la devolución del dinero a través de un abono a la siguiente facturación que se emite dentro de los servici os de telecomunicaciones contratados, no obstante de dicha afirmación no se aportó prueba
expediente, la sociedad demandada informa que procederá con la devolución del dinero a través de un abono a la siguiente facturación que se emite dentro de los servici os de telecomunicaciones contratados, no obstante de dicha afirmación no se aportó prueba siquiera sumaria donde hubiesen acreditado dicha materialización del abono realizado a la facturación de los servicios contratados, por consiguiente, además de acepta r el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización referente a la devolución del dinero, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA., identificada con NIT. No. 900.092.385 - 9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA., identificada con NIT. No. 900.092.385 - 9, que, a favor de JUAN CARLOS LONDOÑO SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía
TELECOMUNICACIONES SA., identificada con NIT. No. 900.092.385 - 9, que, a favor de JUAN CARLOS LONDOÑO SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.698.387, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por el servicio de instalación de televisión e internet, bajo el Contrato No. 71698387, esto es, la suma de CINCUENTA Y 5768 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CINCO MIL PESOS M/CTE ($55.000.oo), como se expuso en la p arte motiva de esta providencia, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, c onforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
5768 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5768 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5768 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025