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SIC - Sentencia 5770 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5770 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-351962

Demandante: Gina Patricia Gómez Henríquez.

Demandado: Multiservicios Infiniti S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que la parte demandante fue contactada a través de llamada telefónica por asesores de la sociedad demandada quienes le indicaron que había sido ganadora de un premio, condicionando su entrega a la asistencia a las instalaciones de la sociedad demandada.

1.1.2. Que motivada por la información r ecibida, el día 07 de febrero de 2020 asistió a la s oficinas de la pasiva en donde recibió una charla respec to de servicios turísticos y se concreto la firm a de un contrato por valor de $4.560.000.

pasiva en donde recibió una charla respec to de servicios turísticos y se concreto la firm a de un contrato por valor de $4.560.000.

1.1.3. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en varias oportunidades a intentado dar por terminado el contrato en atención a que se le informó que en cualquier tiempo podría darlo por terminado.

1.1.4. Que el día 21 de junio de 2023, a través de correo electrónico la accionante elevó reclamación directa con fundamento en el derecho de retracto solicitando la terminación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero pagada.

1.1.5. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.

1.2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“1. Que el Despacho declare que MULTISERVICIOS INFINITY S.A.S con NIT 901305204-4 representada legalmente por EDELBERTO DE JESÚS MUÑOZ JULIO, y/o quien haga sus veces, vulneró los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas.

5770 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero cancelado a la parte pasiva esto es CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($4.560.000) y que se haga de forma indexada.

3. Que se tenga en cuenta por el Despacho que la sociedad no incluye la información sobre el retracto en el contrato suscrito tal como lo determina los artículos 8 y 9 del

($4.560.000) y que se haga de forma indexada.

3. Que se tenga en cuenta por el Despacho que la sociedad no incluye la información sobre el retracto en el contrato suscrito tal como lo determina los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 y que esto sea tomado como una razón más para dar por terminado el contrato con la Sociedad.

4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a MULTISERVICIOS INFINITI SAS (con NIT 901305204 -4representada legalmente por EDELBERTO DE

JESÚS MUÑOZ JULIO

1.3. Tramite de la Acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 66331, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo multiserviciosinfinitisas@gmail.com el día 14 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-351962- -00004 y 23-351962- -00005 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-351962- -00000 del expediente.

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-351962- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

5770 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en

legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos medi ante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de

Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…."

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."

4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o c ontravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

5770 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban c onsumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se

cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…."

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrante en la página 2 del consecutivo No. 23-351962- -00000 del expediente, en virtud de los cuales acredita que la parte demandante el día 07 de abril de 2020 celebró con la demandada orden de servicio 0662 del 07 de abril de 2020 para la intermediación sobre tarifas y/o precios públicos, frente al cual realizó un pago por valor de $4.560.000, veamos:

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5770 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

Inicia el Despacho aclarando que conforme a las previsiones del Decreto 1499 de 2014, el actuar de l a sociedad demandada para tener el primer contacto con la consumidora (vía telefónica) y luego conminarla a la asistencia a sus oficinas , se encuentra enmarcada en la modalidad de ventas que utilizan métodos no tradicionales, circunstancia que si da aplicabilidad al derecho de retracto establecido en el articulo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora, si bien la relación de consumo se dio a través de un mecanismo que se permite para poder ejercer el

tradicionales, circunstancia que si da aplicabilidad al derecho de retracto establecido en el articulo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora, si bien la relación de consumo se dio a través de un mecanismo que se permite para poder ejercer el derecho de ret racto, no es menos cierto que el articulo 47 de le Ley 1480 de 2011, señala que el término máximo para ejercer el mismo es de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del c ontrato, y verificados los documentos allegados por el extremo activo se puede advertir que el mismo se ejerci ó el 21 de junio de 2023, fecha que supera ampliamente el término mencionado, veamos:

Lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de la suscripción del documento obrante en la pagi na 2 del consecutivo No. 23-351962- -00000 del expediente, denominado Orden de servicio, veamos:

Ahora, en el hecho tercero del escrito de demanda se indicó que se había celebrado un contrato el día 07 de febrero de 2020, documento que no se encuentra relacionado dentro del acervo probatorio del proceso.

De este modo, se puede concluir que la solicitud en la cual se ejerció el derecho de retracto se presentó de manera extemporánea.

De otro lado, también se alegó por parte de la accionante que existió falta de información respecto de los servicios contratados, que lo contratado no correspondía con lo informado, sin embargo, no allegó ninguna prueba que acreditara esos hechos, y en este punto, es importante traer a colación lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 58 del E.C.,

“…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad

prueba que acreditara esos hechos, y en este punto, es importante traer a colación lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 58 del E.C.,

“…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.

Bajo este mismo hilo discursivo, al advertirse falta de información frente a lo ofertado en bienes y servicios, el consumidor deberá demostrar dicha circunstancia, a fin de verificar si existió o no incumplimiento en el deber legal de información. 5770 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar que la información suministrada por la accionada no fue clara según la oferta que le fue realizada y que la motivo a suscribir el contrato.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que

accionada no fue clara según la oferta que le fue realizada y que la motivo a suscribir el contrato.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”6

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandada no incumplió con las obligaciones legales, toda vez que no fue demostrado el nexo causal por la accionada, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte a ctiva, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459, reiterada por la misma corporación en la sentencia de abril 3 de 2008, expediente No. 1999-00142-01 5770 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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