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SIC - Sentencia 5781 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5781 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-434611

Demandante: JOHN EDUARD SANCHEZ PARADA

Demandado: MUEBLES LUXURY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 23 de junio de 2023, la demandante adquirió una base cama, 2 almohadas, un plumón un duvet y protector acolchado por valor de $2.541.749 COP.

1.2. Que, la demandante solicito a la requerida el envío de los productos. A su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

1.3. Que, una vez llegaron los productos, la demandante se percató que faltaban las dos almohadas y el plumón

1.4. Que, el 25 de julio de 2023, la demandante solicito a la requerida la entrega de dichos productos.

y el plumón

1.4. Que, el 25 de julio de 2023, la demandante solicito a la requerida la entrega de dichos productos.

1.5. Que, la demandante reiteró la solicitud de entrega de sus productos desde el 9 de agosto hasta el 14 de agosto de 2023.

1.6. Que, el 31 de agosto de 2023, la requerida contestó a las reclamaciones de la demandante manifestando que, hubo un problema con el transporte de los productos y que iba a solucionar.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la entrega efectiva de los productos.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59215, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: juridica.luxury@mueblesluxury.com.co (consecutivos 23434611-6 y 7 del 13 de junio de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio. 5781 2025-06-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434611-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que vers en sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la

ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 d e la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5781 2025-06-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la

objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del plenario, esto es factura de compra No. 22309-17 de 23 de junio de 2023, la parte actora adquirió de la accionada una base cama, 2 almohadas, un plumón un duvet y protector acolchado por valor de $2.541.749 COP.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía de los audífonos, tal como se acredita con las órdenes de servicio técnico No. 12779067 y No. 12779888, aportadas por la demandante en consecutivo cero del expediente, evidenciando la puesta a disposición del producto y la información y existencia de de la falla, así como la solicitud del devolución del dinero de 29 de marzo de 2023, sin que la pasiva se p ronunciara durante el curso de la presente acción ni se allanara al cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, se acredita al plenario la desatención por parte de la demandada a hacer efectiva la garantía

allanara al cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, se acredita al plenario la desatención por parte de la demandada a hacer efectiva la garantía a la demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son:

1.1. Que, el 23 de junio de 2023, la demandante adquirió una base cama, 2 almohadas, un plumón un duvet y protector acolchado por valor de $2.541.749 COP.

1.2. Que, la demandante solicito a la requerida el envío de los productos. A su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

1.3. Que, una vez llegaron los productos, la demandante se percató que faltaban las dos almohadas y el plumón

1.4. Que, el 25 de julio de 2023, la demandante solicito a la requerida la entrega de dichos productos.

1.5. Que, la demandante reiteró la solicitud de entrega de sus productos desde el 9 de agosto hasta el 14 de agosto de 2023.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5781 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Que, el 31 de agosto de 2023, la requerida contestó a las reclamaciones de la demandante manifestando que, hubo un problema con el transporte de los productos y que iba a solucionar.

1.6. Que, el 31 de agosto de 2023, la requerida contestó a las reclamaciones de la demandante manifestando que, hubo un problema con el transporte de los productos y que iba a solucionar.

Las anteriores afirmaciones, conforme a las pruebas y la confesión ficta por no contestación de la demanda, dan cuenta de la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la accionada, quien al evidenciar que la parte demandante solicito en diferentes oportunidades la entrega de las dos almohadas y el plumón, los cuales no llegaron al momento de recibir los productos adquiridos a la demandada.

Así las cosas, y con fundamento en los hechos acreditados dentro del presente trámite, este Despacho considera que las pretensiones formuladas por la parte accionante deben prosperar, en tanto se encuentra demostrado que la demandada incumplió con la obligación de entregar los productos adquiridos (dos almohadas y un plumón), dentro del plazo y condiciones pactadas.

En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto del Consumidor, que establece que la acción de protección al consumidor permite solicitar, entre otras medidas, la entrega del bien, el cambio del mismo o la devolución del dinero pagado, se ordenará la efectiva entrega de las dos almohadas y el plumón conforme a lo pretendido por la parte accionante en el escrito de demanda , en garantía del principio de reparación integral y protección efectiva de los derechos del consumido r, instituciones que se encuentran consagradas en los artículos 5,8 y 11 de la Ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la entrega de las dos almohadas y el plumón contenidos en la factura No. 22309-17 de 23 de junio de 2023; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En caso de que no se encuentre los mismos productos, entregue unos de mismo valor, iguales o similares características.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MUEBLES LUXURY S.A.S. identificada con NIT. 800.223.869-2, vulneró los derechos de l consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MUEBLES LUXURY S.A.S. identificada con NIT. 800.223.869 -2, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JOHN EDUARD SANCHEZ PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1019162014, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la

título de efectividad de la garantía, a favor de JOHN EDUARD SANCHEZ PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1019162014, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a entregar las dos almohadas y el plumón contenidos en la factura No. 22309-17 de 23 de junio de 2023, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

5781 2025-06-042025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5781 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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