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SIC - Sentencia 5783 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5783 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-434893

Demandante: MANUEL ANDRES VELASQUEZ CORTEZ.

Demandado: MULTISERVICIOS GRUPO EMPRESARIAL S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 27 de febrero de 2021 la demandante celebró contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales con la demandada, en la cual el objeto es asesoría y asistencia en las ramas de derecho penal militar, penal ordinario, disciplinario, civil, constitucional, comercial, laboral y familia.

1.2. Que, en la ejecución de este contrato, el demandante solicito la prestació n de servicios jurídicos para una situación particular. Sin embargo, la accionada no atendió la solicitud por lo que el demandante tuvo que contratar un abogado para atender dicha situación.

jurídicos para una situación particular. Sin embargo, la accionada no atendió la solicitud por lo que el demandante tuvo que contratar un abogado para atender dicha situación.

1.3. Que, ante estos eventos el 11 de agosto de 2023, el demandante s olicito la terminación del contrato de afiliación ante la parte accionada.

1.4. Que, el 14 de septiembre de 2023 la demandada contestó la solicitud de desafiliación indicando que no se accedía a la pretensión y que, para terminar el contrato deberá permanecer en la ejecución contractual por 72 meses o, a título de indemnización, pagará el valor de diez (10) mensualidades.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó: “ 1 Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula DE SEGUIR DESCONTADO POR NOMINA POR QUE NO REUQIERO DE SUS SERVICIOS Y TAMPOCO DEJAN DESAFILAIRSE.”.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59321, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: multiserviciosgesas@gmail.com (consecutivos 23-4348933 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

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dirección electrónica indicada registrada en el RUES: multiserviciosgesas@gmail.com (consecutivos 23-4348933 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 5783 2025-06-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada guardó silencio en el traslado de contestación de la demanda.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434893-0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no solicito ni aportó pruebas

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad d e proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las

consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidore s tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por

totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5783 2025-06-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso

garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten evidenciar los pagos generados por el producto.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente:

1.1. Que, el 27 de febrero de 2021 la demandante celebró contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales con la demandada, en la cual el objeto es asesoría y asistencia en las ramas de derecho penal militar, penal ordinario, disciplinario, civil, constitucional, comercial, laboral y familia.

1.2. Que, en la ejecución de este contrato, el demandante solicito la prestación de servicios jurídicos para una situación particular. Sin embargo, la accionada no atendió la solicitud por lo que el demandante tuvo que contratar un abogado para atender dicha situación.

1.2. Que, en la ejecución de este contrato, el demandante solicito la prestación de servicios jurídicos para una situación particular. Sin embargo, la accionada no atendió la solicitud por lo que el demandante tuvo que contratar un abogado para atender dicha situación.

1.3. Que, ante estos eventos el 11 de agosto de 2023, el demandante solicito la terminación del contrato de afiliación ante la parte accionada.

1.4. Que, el 14 de septiembre de 2023 la demandada contestó la s olicitud de desafiliación indicando que no se accedía a la pretensión y que, para terminar el contrato deberá permanecer en la ejecución contractual por 72 meses o, a título de indemnización, pagará el valor de diez (10) mensualidades.

En este escenario y ante la renuencia de la parte demandada que no contestó la demanda, este Despacho dispone como cierto que, por una parte al demandante no le dieron copia autentica del contrato para que este pudiese revisar de manera pausada y reflexiva el servicio que había adquirido

por otra parte, con lo observado al interior del proceso es permisible afirmar que la parte accionada no le prestó los servicios jurídicos requeridos por la accionante a tal punto que tuvo que contratar los servicios legales de un tercero ajeno para poder atender dicha situación.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5783 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Esta tuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la cesación inmediata e ininterrumpida de los descuentos de nómina generados a la parte demandante con ocasión a los cobros generados por la ejecución del contrato de prestación de servicios firmado el pasado 27 de febrero de 2021 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MULTISERVICIOS GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT 901179165-4, vulneró el derecho de garantía consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MULTISERVICIOS GRUPO EMPRESARIAL S.A.S .

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad MULTISERVICIOS GRUPO EMPRESARIAL S.A.S . identificada con NIT 901179165-48, que por vulneración al derecho de garantía , a favor de MANUEL ANDRES VELASQUEZ CORTEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1035857798, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, cesación inmediata e ininterrumpida de los descuentos de nómina generados a la parte demandante con ocasión a los cobros generados por la ejecución del contrato de prestación de servicios firmado el pasado 27 de febrero de 2021.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el Contrato de prestación de servicios firmado el pasado 27 de febrero de 2021. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el

la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas. 5783 2025-06-042025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas. 5783 2025-06-042025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5783 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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