SIC - Sentencia 5785 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5785 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023435666
Demandante: SHARICK VIVIANA PINZON AMAYA
Demandado: INTER RAPIDISIMO S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 14 de septiembre de 2023, la demandante realizo remisión de objeto postal mediante guía de mensajería No. 700108164292 desde Cúcuta hasta el municipio de Soacha. El valor del envío fue de $49.900 COP y se eligió la modalidad de pago en casa.
1.2. Que, el 18 de septiembre de 2023, el objeto postal no pudo ser entregado debido que, el destinatario no contestó y estaba ausente al momento de la entrega. Por esta razón, el producto fue devuelto a Cúcuta el 21 de septiembre de 2023.
1.3. Que, la demandante presentó reclamación directa ante la demandada solicitando la devolución
fue devuelto a Cúcuta el 21 de septiembre de 2023.
1.3. Que, la demandante presentó reclamación directa ante la demandada solicitando la devolución de dinero pagado por el flete.
1.4. Que, la demandada dio res puesta a dicha reclamación el 26 de septiembre de 2023, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la accionante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, solicita la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 59642, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado 5785 2025-06-04HOJA N° 2
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en el RUES, esto es, correo: presidencia@interrapidisimo.com (consecutivo 23-435698-3 y 4 del 13 de junio de 2024). Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-435666-5) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-435666-5) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23435666-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23435666-5. Entre dichas pruebas solicita el interrogatorio de parte de la accionante. Sobre esta prueba el Despacho se abstendrá de practicarlo, y excluirá este medio probatorio por no considéralo necesario en la resolución de este asunto. Esto en virtud a lo reglado en el artículo 176 del Código General del Proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5785 2025-06-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado d e los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por p arte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por p arte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Teniendo en cuenta el número de guía No. 700108164292 de 14 de septiembre de 2023, allegada por el demandado en consecutivo 5, página 2 del plenario, se evidencia la relación de consumo, derivada del servicio postal por valor de flete de $49.900 COP.
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
● Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el presente caso se observa que, por una parte, el demandante pretende la devolución del dinero pagado por el flete. Su petición la funda en que no está de acuerdo con las políticas de devolución de la parte accionada, debido que, en este caso, tiene una apreciación subjetiva ya que afirmo: “ lo que pedimos
pagado por el flete. Su petición la funda en que no está de acuerdo con las políticas de devolución de la parte accionada, debido que, en este caso, tiene una apreciación subjetiva ya que afirmo: “ lo que pedimos fue que se comunicaran con el cliente o lo dejaran en una oficina cercana para que pudieran reclamarlo, Lo unico que justificaron fueron mentiras para devol ver el producto y no prestar el servicio que yo contrate.”(Consecutivo 23-435666-0 del expediente digital).
El material probatorio aportado por la accionante se reduce en i) copia de conversación entre el demandante y la persona a la cual le iba a llegar el objeto postal; ii) la factura del servicio postal; iii) La reclamación directa y su correspondiente respuesta por parte de la requerida. (consecutivo 23-435666-0 páginas 1,2,3, y 4).
Por otra parte, los argumentos expuestos por la parte accionada (consecutivo 23-435698-5),se rescata lo siguiente: i) Presenta la guía de envío 700108164292 ii) convoca la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la cual describe el procedimiento que se debe realizar para el caso de devoluciones de envío; iii) Manifiesta que, el 19 de septiembre de 2023, se comunicó. con las
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5785 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5785 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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personas destinadas como contacto del presente contrato de mensajería sin contar con respuesta de parte de ellos; y, finalmente, iv) alegó como excepciones de mérito, “contrato ley para las partes”; “cobro de lo no debido”; e “inexistencia de causales atribuibles al operador postal”.
De lo observado en el expediente digital, este Despacho considera pertinente analizar el cumplimiento del contrato de mensajería expresa, en particular, lo relacionado con la cláusula sexta del contrato en cuestión que manifiesta lo siguiente: El plazo para la entrega de un envío postal variará de conformidad con la matriz logística determinada por INTER RAPIDÍSIMO, en todo caso la fecha estimada para la entrega del envío será la registrada en la guía de transporte (Comprobante de v enta), rótulo y prueba de entrega generados al momento de la admisión. Siendo este un término estimado, susceptible de cambio por razones de tiempo, modo y lugar y de conformidad a las disposiciones contempladas en la resolución 3095 de 2011, emitida por l a CRC. Se entenderá que el objeto postal fue entregado, cuando en la dirección de destino indicada al momento de la admisión, acepten recibir el mismo con la firma de la prueba de entrega. De no ser posible la entrega del envío por las causales establecidas, se procederá a su devolución de conformidad con la resolución 3095 de 2011, emitida por la CRC.
Previo a realizar el análisis probatorio para resolver este asunto, es menester manifestarle a la parte
con la resolución 3095 de 2011, emitida por la CRC.
Previo a realizar el análisis probatorio para resolver este asunto, es menester manifestarle a la parte demandada que la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones citada en la cláusula transcrita fue derogada por la Resolución 5050 de la misma entidad, situa ción no menos importante, en el entendido que este contrato es el que rige la multiplicidad de actividades que desarrolla la accionada.
Dicho lo anterior, salta a la vista que la parte demandante presentó un limitado acervo probatorio el cual no permite verificar las acciones que vulneren los derechos del consumidor, debido que no logro probar la razón o la causa por la cual, la demandada no entregó el producto, es decir, la causa imputable a esta para que no se hiciera efectivo el servicio postal contratado.
De igual manera, se observa que la requerida, y el destinatario del objeto postal no contestaron a las llamadas de la accionada para hacer la debida recepción, teniendo en cuenta que en esta clase de servicio el proveedor de envíos tiene como costumbre notificar en tiempo real el estado de este a través de la guía, en la cual se puede anticipar el momento en el cual llegará el producto. Asimismo, como lo afirmo en el escrito de demanda, el accionante solicito que el producto se dejará en una oficina cercana al lugar de destino, situación que hubiese podido permitir el extravío del producto.
En suma de esto, como ya se comentó, el material probatorio aportado por la requerida, le permite a este Despacho inferir que la de mandada realizo todas las acciones tendientes a entregar el objeto postal demostrando con esto un actuar diligente, a tal punto que se comunicó con el receptor del objeto sin
Despacho inferir que la de mandada realizo todas las acciones tendientes a entregar el objeto postal demostrando con esto un actuar diligente, a tal punto que se comunicó con el receptor del objeto sin obtener respuesta y, presento la guía de envío del objeto para verificar la devolución del producto y con ello evitar que este se extravié en una dirección equivocada o en alguna bodega de la requerida. Estos argumentos se exponen en virtud a lo observado en la contestación de los hechos tercero y quinto del escrito de demanda, los cua les se acompañan con la respectiva imagen de los registros y sistemas de información (consecutivo 23-435666-5, página 4 folios 3 y 5).
Adicionalmente, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, conforme, como ya se mencionó, lo exige el artículo 165 del Código General del Proceso. No se aportaron elementos suficientes que permitieran establecer la responsabilidad de lo alegado en cabeza del demandado.
Por tanto, al no haberse satisfecho las exigencias mínimas desde el punto de vista probatorio, esto es las condiciones del contrato, este Despacho se ve imposibilitado para realizar un análisis de fondo sobre los hechos alegados y, en consecuencia, no es p rocedente acceder a las pretensiones formuladas de esta demanda.de la parte activa y archivar las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
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jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
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Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5785 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025