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SIC - Sentencia 5786 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5786 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-435512

Demandante: OMAR ALEJANDRO PRADO ROJAS.

Demandado: INTER RAPIDISIMO S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 15 de agosto de 2023, el demandante contrató el servicio de mensajería postal para remitir un mueble con pileta y un mueble en madera agromerada que superan el peso de 5 kilogramos y el valor del flete fue de $45.270 COP, servicio identificado con No. De G uía

700105851202. Al momento del envío el demandante declara que el valor comercial del bien es de $120.000 COP.

1.2. Que, el 19 de agosto de 2023 el destinatario del objeto postal se negó a recibirlo debido que, se observó que dos de las 4 patas de este se encontraban dañadas y desprendidas, motivo por el

de $120.000 COP.

1.2. Que, el 19 de agosto de 2023 el destinatario del objeto postal se negó a recibirlo debido que, se observó que dos de las 4 patas de este se encontraban dañadas y desprendidas, motivo por el que la demandada realizo el proceso de devolución a la ciudad de Bogotá D.C. para que el día 13 de febrero de 2024 se procediera por la destrucción del objeto.

1.3. Que, el 16 de agosto de 2023, (mismo día en qu e llegó el objeto postal a Barrancabermeja como lugar de destino), el demandante presentó reclamación alegando avería en el objeto y por lo tanto, solicito a título de indemnización el valor de $420.000 COP.

1.4. Que, el 5 de septiembre de 2023, la requerida, contesta la reclamación comunicando que acepta la responsabilidad de la avería del objeto postal, pero que no accede a la pretensión del demandante de $420.000 COP, si no por el contrario, únicamente reconocerá el valor de $120.000 COP, que fue lo declarad o por el demandante cuando se le preguntó por el valor comercial del bien al momento de realizar el envío.

1.5. Que, el demandante presentó 3 reclamaciones sucesivas esto es, el 5,8, y 13 de septiembre de 2023, solicitando la indemnización de $420.000 COP. Sin embargo, la requerida contestó a todas las solicitudes manifestando que solo sería reconocido el monto declarado como valor comercial, esto es $120.000 COP.

5786 2025-06-04HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

5786 2025-06-04HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que “1 Que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: 420000 3. Que se condene al pago de los intereses causados por la suma de la pretension ($420.000) desde la fecha de los hechos hasta que se cancele el valor de la pretension de dano”

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60175, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: presidencia@interrapidisimo.com (consecutivo 23-435698-3 y 4 del 13 de junio de 2024).

Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-435512-5 el 26 de junio de 2023) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435512-0.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435512-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-435512-5. Entre dichas pruebas solicita el interrogatorio de parte de la accionante. Sobre esta prueba el Despacho se abstendrá de practicarlo, y excluirá este medio probatorio por no considéralo necesario en la resolución de este asunto. Esto en virtud a lo reglado en el artículo 176 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , co n excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

5786 2025-06-042025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el liti gio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adici onales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglame ntario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Teniendo en cuenta el número de guía No. 700105851202 de 15 de agosto de 2023, allegada por el demandado en consecutivo 23-435512-5, se evidencia la relación de consumo, derivada del servicio postal por valor de flete de $42.270 COP.

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5786 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

● Ocurrencia del defecto en el caso concreto

5786 2025-06-042025HOJA N° 4

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

● Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso se observa que, por una parte, el demandante pretende una indemnización por valor de $420.000 COP, por concepto de “indemnización” por la avería sufrida del objeto postal remitido por el servicio de mensajería prestado por la requerida, esto es un mueble que llegó al destino con dos patas dañadas.

Adicionalmente, en sede de reclamación directa, la requerida, desde la primera respuesta, aceptó la responsabilidad y que, la avería del objeto postal se había ocasionado al momento del traslado de este. Sin embargo, la parte demandante solicito a título de indemni zación el valor de $420.000 COP, suma superior al valor comercial declarado al momento de adquirir el servicio. En ese momento el valor comunicado fue de $120.000 COP. Todo esto, se encuentra plenamente acreditado en el consecutivo 23435512-5. Página 4 , folio 9 y siguientes.

Por lo anterior, en virtud a la aceptación de responsabilidad del objeto postal demostrado por las aseveraciones manifestadas por la parte demandada y lo reglado en el artículo 1010 y 1013 del Código de Comercio, es evidente para este Despacho que la parte accionada es responsable por los daños causado en el mueble con lavadero objeto de esta encomienda. Ahora, a este Despacho le corresponde determinar cuál debe ser el monto económico que debe recibir por esta situación la parte de mandante, que entre otras cosas es la génesis de esta disputa.

causado en el mueble con lavadero objeto de esta encomienda. Ahora, a este Despacho le corresponde determinar cuál debe ser el monto económico que debe recibir por esta situación la parte de mandante, que entre otras cosas es la génesis de esta disputa.

Es evidente que se presentó una vulneración al deber de calidad en la prestación del servicio, por lo que la transportadora debe responder por el daño ocasionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011. Además, ha quedado demostrado que la parte requerida incurrió en una prestación deficiente del servicio de transporte, al no garantizar el traslado seguro del objeto postal.

En este caso, debe tenerse en cuenta que el remitente declaró un valor de $120.000 COP al momento del envío según factura de servicio contenida en el consecutivo 23 435512-5, página 4, folio 1 , lo cual, conforme al artículo 1031 del Código de Comercio, establece el límite máximo de la responsab ilidad patrimonial del transportador en caso de pérdida o daño del objeto. Veamos:

"El remitente podrá declarar el valor de las mercancías; esta declaración será determinante para fijar la responsabilidad del transportador en caso de pérdida o avería."

Adicionalmente, este Despacho no tiene competencia para reconocer o liquidar perjuicios extrapatrimoniales ni materiales por fuera del marco del valor declarado, ya que su función se limita al control del cumplimiento de las normas de protección al consumi dor y calidad del servicio, mas no a la declaración de indemnizaciones civiles. En consecuencia, no procede el reconocimiento de una suma mayor ni el análisis de supuestos perjuicios por valor de $420.000 ante esta autoridad ,básicamente por

declaración de indemnizaciones civiles. En consecuencia, no procede el reconocimiento de una suma mayor ni el análisis de supuestos perjuicios por valor de $420.000 ante esta autoridad ,básicamente por la falta de competencia, y porque el demandante tampoco presentó un acervo probatorio superior que justificará lo solicitado ya que el valor de $120.000 COP fu producto de una declaración propia, lo cual le indica a este Despacho que no existe razón meritoria para reconocimiento de este valor en mención.

De conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por concepto de valor comercial declarado sobre objeto postal la suma de $120.000 COP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiend o a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización 5786 2025-06-042025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o se preten da aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o se preten da aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexa ción o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. ini cial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INTER RAPIDISIMO S A identificada con NIT 800.251.569-7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INTER RAPIDISIMO S A identificada con NIT 800.251.569 -7, que, a

los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INTER RAPIDISIMO S A identificada con NIT 800.251.569 -7, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de OMAR ALEJANDRO PRADO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía Nro. 91446551, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme al valor comercial de objeto postal declarado en el servicio de mensajería identificado con guía No 700105851202 la suma de $120.000 COP debidamente indexado como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

5786 2025-06-042025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5786 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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