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SIC - Sentencia 5787 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5787 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-433374

Demandante: DUVAN RAMIRO GARCIA GRAJALES

Demandado: CESDE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, en el mes de agosto de 2023, el demandante inició tercer semestre del programa de técnica de fotografía.

1.2. Que, en el transcurso del semestre, el demandante manifestó que, estuvo cinco semanas sin docente para dos materias y en una tercera materia, se improvisó con una profesora que, al parecer, no tenía conocimientos en la materia.

1.3. Que, el demandante informa que a la quinta semana del semestre los estudiantes de su grupo junto con la requerida realizaron una modificación al cronograma, lo cual no le permitió asistir, motivo por el que el 7 de septiembre de 2023 le presento dicha situación a la demandada la cual

junto con la requerida realizaron una modificación al cronograma, lo cual no le permitió asistir, motivo por el que el 7 de septiembre de 2023 le presento dicha situación a la demandada la cual le comento que lo más optimo era cancelar las materias e inscribirlas en el siguiente semestre.

1.4. Que, por todo lo anterior, el demandante decidió desistir del curso.

1.5. Que, el 19 de septiembre de 2023, la requerida responde su reclamación manifestándole que, cancelará las clases que tuvieron cambio hor ario y que esto no iba a generar un cobro adicional en el siguiente semestre.

1.6. Que el 22 de septiembre de 2023, producto del derecho de petición presentado ante el Ministerio de Educación por parte del demandante, la requerida contestó a la solicitud de esta entidad manifestando las diferentes alternativas de solución al demandante. Por lo tanto, la Secretaria de Educación expidió documento de cierre sobre esta petición.

1.7. Que el 4 de octubre de 2023, posterior a reunirse con el demandante, el comité académico de la demandada se reunió para buscar una solución en la cual, se le insistió en devolver el dinero pagado por el semestre el cual sería desembolsado a Comfama quien e ra la entidad que tenía becada al demandante y en segunda medida se le ofertaron diferentes programas que eran dictados en modalidad virtual. 5787 2025-06-04HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. Que, el 18 de octubre de 2023, el demandante presenta correo electrónico a la demandada en

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. Que, el 18 de octubre de 2023, el demandante presenta correo electrónico a la demandada en la cual le manifiesta que no está de acuerdo con las alternativas que se le han brindado.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 3000000”.

3. Trámite de la acción: El 2 de julio de 2024, mediante Auto No. 87524, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: juridica@cesde.edu.co (consecutivos 23-433374-7 y 8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y propuso excepciones de mérito entre las cuales convoca el derecho de contradicción y la existencia de un vínculo contractual apegado a la Ley.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-433374-0 del expediente digital.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-433374-0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-433374-9 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cu antía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la 5787 2025-06-042025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización por los daños y perjuicios, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un in cumplimiento por la no prestación del servicio adquirido, esto es servicio de educación de programa de fotografía el cual por cambios horarios de materias, el demandante no pudo asistir a las clases.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el m arco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, que permiten evidenciar l a relación de consumo entre los extremos procesales en el marco de la prestación del servicio de educación.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5787 2025-06-042025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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Sentencia DE HOJA No. 4

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En el escrito de demanda, la accionante invoca la vulneración de sus derechos al interior del contrato de prestación de servicios jurídicos con la requerida , los cuales, este Despacho está de acuerdo en que deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico en sede judicial. Sin embargo, el artículo 24 del Código General del Proceso en sintonía con el artículo 116 de la Constitución Política regula la competencia funcional de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a saber:

“Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. “

Por lo anterior, este Despacho tiene limitada su competencia a los asuntos derivados de una relación de consumo, y en la cual existan prácticas o conductas que atenten contra los derechos de los consumidores que están consagrados en la Ley 1480 de 2011, como lo son, por ejemplo, la vulneración a la garantía de un producto o servicio , afectación al deber de información y/o la existencia de cláusulas abusivas en contratos de consumo.

Sobre este punto, es esencial manifestar que, el demandante solicita a título de indemnización $3.000.000 COP, los cuales indica que (consecutivo 23-433374-4):

contratos de consumo.

Sobre este punto, es esencial manifestar que, el demandante solicita a título de indemnización $3.000.000 COP, los cuales indica que (consecutivo 23-433374-4):

“1. Valor semestre: $ 1.250.000

2. Pasajes: $ 400.000

3. Alimentación: $ 675.000

4. Materiales de estudio: $675.000”

En cuanto el material probatorio, el demandante se limitó a presentar la respuesta de 19 de septiembre de 2023 de la requerida en la cual, en principio, le niega las pretensiones solicitadas (consecutivo 23433374-4).

Por otra parte, la parte demandada ap ortó diferentes documentos que pretenden desvirtuar las pretensiones del accionante entre las cuales se encuentra i) el Comunicado enviado por el representante de grupo de la jornada de la noche, el día 30 de agosto de 2023 ; ii) r espuesta y notificación de la respuesta al comunicado del 30 de agosto. ; iii) Correo enviado por el Director de Escuela el 07 de septiembre y respuesta del demandante. Iv) Respuesta a carta del 7 de septiembre de 2023; v) Respuesta al oficio 202330390480, relacionado con PQRSD presentada con radicado 202310300199; Vi) Respuesta enviada el día 17 de octubre del año 2023 ; vii) Respuesta enviada el 24 de octubre por parte de la requerida. (consecutivo 23-433374-9, página 2).

Así las cosas, este Despacho considera que hay dos puntos que se deben tratar para decidir este asunto. El primero consiste en que el demandante pretende que este Despacho alegue que se configuro el

Así las cosas, este Despacho considera que hay dos puntos que se deben tratar para decidir este asunto. El primero consiste en que el demandante pretende que este Despacho alegue que se configuro el evento de publicidad engañosa y, que como consecuencia de ello, solicitó los prejuicios ya descritos. El segundo pu nto tiene como fin determinar si en realidad hubo una vulneración a los derechos del consumidor del demandante.

En cuanto al segundo punto, es importante analizar que:

  • El cambio de horario alegado por el demandante fue acordado de forma democrática y colectiva El ajuste en el horario de clases no fue una imposición unilateral por parte de la institución educativa, sino una decisión tomada con el consentimiento mayoritario del grupo, a solicitud de los mismos estudiantes. En este sentido, se trató de un a adecuación legítima en beneficio general, frente a la cual el estudiante tenía conocimiento y oportunidad de manifestar su desacuerdo. Así este Despacho ha reconocido que los prestadores de servicios pueden hacer modificaciones r azonables en la ejecución del contrato, siempre que estas se realicen con justificación, transparencia y sin afectar de forma arbitraria los derechos del consumidor. 5787 2025-06-042025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

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  • La demandada ofreció soluciones proporcionales y razonables en cumplimiento del deber de calidad y buena fe consagrados en el Estatuto del Consumidor, la institución ofreció varias alternativas viables al demandante, como por ejemplo, v er la asignatura en el siguiente período académico sin costo adicional, obtener un reembolso del semestre proporcional a la asignatura que no pudo ver por el

al demandante, como por ejemplo, v er la asignatura en el siguiente período académico sin costo adicional, obtener un reembolso del semestre proporcional a la asignatura que no pudo ver por el cambio de horario, dinero que iba dirigido directamente a la entidad patrocinadora o becante , en este caso Comfama, algo apenas razonable porque el demandante no había asumido el pago de forma directa. Finalmente, le ofreció ajustes para tomar otra asignatura en ese horario. Consecutivo 23433374-9, página 2 del expediente digital.

  • Rechazo reiterado de las soluciones evidencia intención de obtener un reembolso no justificado . El demandante rechazó sistemáticamente todas las soluciones propuestas por la demandada , insistiendo únicamente en recibir un reembolso directo, pese a que no pagó directamente el valor del semestre, sino que fue cubierto por Comfama como entidad que proporcionó la beca, además se le ofrecieron alternativas razonables para acceder al servicio contratado, en condiciones adecuadas como lo es la cancelación sin costo de la materia y la propuesta de diferentes programas en modalidad virtual para el acomodo de sus necesidades. Este comportamiento del accionante revela una posible intención de obtener un provecho económico sin sustento legal, lo que no está protegido por la normatividad vigente y, de hecho, contradice el principio de equidad y buena fe contractual.

Consecutivo 23433374-9, página 2 del expediente digital.

  • No existe vulneración de la garantía legal del servicio educativo. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, la garantía de los servicios se refiere a su idoneidad, calidad y seguridad. En este caso, el servicio fue prestado conforme a las condiciones académicas establecidas, no se observa que

Ley 1480 de 2011, la garantía de los servicios se refiere a su idoneidad, calidad y seguridad. En este caso, el servicio fue prestado conforme a las condiciones académicas establecidas, no se observa que se hayan presentado fallas en la calidad del contenido, metodología ni titulación, situación que alegó el demandante pero, que no se logró verificar por este Despacho al interior del proceso. Finalmente, el demandante tuvo acceso a alternativas reales para recibir el servicio contratado rehusándose a todas estas, sin ni siquiera entender cuál era la pretensión que lograba satisfacer su querer. Consecutivo 23433374-9, página 2 del expediente digital.

Por tanto, no existe un incumplimiento de la garantía legal que justifique el reembolso solicitado. Adicionalmente, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, conforme, como ya se mencionó, lo exige el artículo 165 del Código General del Proceso. No se aportaron elementos suficientes que permitieran establecer el contenido del presunto acuerdo, ni los cobros efectivamente realizados, ni tampoco la existencia de disposiciones contractuales que pudieran analizarse a la luz del régimen de cláusulas abusivas.

De igual manera, en cuanto al primer punto, este Despacho no tiene competencia funcional para declarar la existencia, causación y contabilización de perjuicios, y menos en el presente caso, el cual como ya se mencionó, alego publicidad engañosa, la cual la norma exige prueba documental de esta, la cual no fue aportada por el solicitante, por ende, no se podrá analizar ni conceder dicha pretensión.

Por tanto, al no haberse satisfecho las exigencias mínimas desde el punto de vista probatorio, esto es las

aportada por el solicitante, por ende, no se podrá analizar ni conceder dicha pretensión.

Por tanto, al no haberse satisfecho las exigencias mínimas desde el punto de vista probatorio, esto es las condiciones del contrato, este Despacho se ve imposibilitado para realizar un análisis de fondo sobre los hechos alegados y, en consecuencia, no es procedente a cceder a las pretensiones formuladas de esta demanda.de la parte activa y archivar las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias. 5787 2025-06-042025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

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TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5787 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025

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