SIC - Sentencia 5791 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5791 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-360629
Demandante: SYNDY PAOLA ROMERO SUÁREZ
Demandado: INTER RAPIDÍSIMO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 23 de mayo de 2023 el extremo demandante contrató con la demandada el servicio de transporte de 20 estufas.
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda la sociedad demandada entregó de forma tardía la encomienda y solo entregó una caja.
1.3. Que a la demandante se le informó de forma tardía que sobre una de las cajas había caído un objeto pesado que había averiado las estufas.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior el 6 de junio de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la indemnización de perjuicios por
caído un objeto pesado que había averiado las estufas.
1.4. Que como consecuencia de lo anterior el 6 de junio de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la indemnización de perjuicios por las pérdidas ocasionadas por la avería de la mercancía.
1.5. Que el 27 de junio de 2023 la demandada contestó la reclamación, informando que solo respondería por la suma de ciento veinte mil pesos m/cte.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se reconozcan y paguen los perjuicios causados por la avería de la mercancía , los cuales estima en la suma de UN MILLÓN DE PESOS
M/CTE. ($1.000.000).
3. Trámite de la acción
El 11 de junio de 2024, mediante Auto No. 51591, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónic a para notificación judicial 5791 2025-06-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
registrada en el RUES , esto es, al correo electrónico presidencia@interrapidisimo.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada contestó la demanda
registrada en el RUES , esto es, al correo electrónico presidencia@interrapidisimo.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el servicio objeto de litigio se contrató para satisfacer una necesidad empresarial, ligada a la actividad económica de la demandante, tal y como quedó evidenciado con lo manifestado en el acápite de juramento estimatorio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada,
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o su s apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos
de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
5791 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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habida cuenta que , con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta
frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efecti vamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad , propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún mo do, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5791 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante señaló que el servicio contratado con la demandada, giró en torno al trasporte de 20 estufas a la ciudad de Cali, y en el acápite de juramento estimatorio de la demanda confirmó la destinación del servicio
servicio contratado con la demandada, giró en torno al trasporte de 20 estufas a la ciudad de Cali, y en el acápite de juramento estimatorio de la demanda confirmó la destinación del servicio así: “(…) Perdimos un negocio por la negligencia de esta empresa así que si una caja fue afectada lo mínimo es que nos paguen la mitad del avalúo de la misma por danos y perjuicios”. En igual sentido, en la reclamación directa (consecutivo 0 página 2 folio 2) manifestó: “(…) por la negligencia de su empresa perdimos la venta de todo el producto llegando en tiempos tardíos y con un manejo incorrecto de la mercancía, el proveedor no hizo la compra (…)”.
Así las cosas, resulta claro que el propósito para el cual la demandante contrató el servicio de transporte de las estufas que sufrieron avería, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, ligada intrínsecamente a su actividad económica por lo que a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, no puede ser considerado como una consumidora final.
En consecuencia, no cabe más que concluir que la señora SYNDY PAOLA ROMERO SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.135.093, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora SYNDY
PAOLA ROMERO SU ÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.135.093, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
5791 2025-06-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5791 2025-06-042025 098 05 de Junio de 2025