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SIC - Sentencia 5793 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5793 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-271645

Demandante: PAULA ANDREA MOLINA ROJAS.

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 30 de octubre de 2022 , la parte actora se encontraba con su familia en las instalaciones del centro comercial Santafé y fue abordada por unos asesores comerciales de la pasiva, quienes le ofrecieron una estadía en un lugar de Colombia, por tres noches, dos días y que para obtenerla debía asistir a otro lugar a recibir más información.

1.2. Que según lo indicó la actora, estando en el lugar, adq uirió una membresía la cual le otorgaba beneficios y precios especiales con hoteles, aerolíneas los cuales podía ser de hasta el 25% del precio total, por valor de $2.880.000.

otorgaba beneficios y precios especiales con hoteles, aerolíneas los cuales podía ser de hasta el 25% del precio total, por valor de $2.880.000.

1.3. Que de acuerdo con lo manifestado por el actor, el mismo día que adquirió el servicio, es decir, el día 30 de octubre de 2022, haciendo uso de su derecho al retracto present ó reclamación directa ante la pasiva.

1.4. Que a la fecha se han presentado evasivas por parte de la pasiva para realizar el retracto.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, solicito se orden a la de mandada la devolución del dinero pagado por los servicios objeto de Litis, esto es, la suma de $2.880.000 y que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción

El día 16 de febrero de 2024, mediante Auto No. 18906, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que no fue posible notificar al extremo demandado a la dirección electrónica y física judicial registrada en el Rues, esto es, al 5793 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) correo (gerencia@resorttravelclub.com.co), mediante el consecutivo No. 23-271645- -3, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) correo (gerencia@resorttravelclub.com.co), mediante el consecutivo No. 23-271645- -3, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro del término concedido, el demandado guardo silencio, por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-271645- -0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

«Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

«Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.» (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas

mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

5793 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador quien consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las cond iciones pactadas al momento de realizar la compra.

en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las cond iciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y

presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

«Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el cont rato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…"

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…"

4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

5793 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)»

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección

contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios (…)»

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibidem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente acreditados, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 29 de octubre de 2022, la actora suscribió con la demandada el contrato No. 18365 por valor de $2.880.000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación de los servicios referenciados origin ario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días se entenderá pactado el derecho de retracto.

De este modo, descendiendo al caso en concreto se encuentra demostrado que el 30 de octubre de 2022, esto es, dentro de la oportunidad legal concedida para ejercer el retracto, l a actora presentó reclamación directa a instancias de la pasiva (consecutivo 23-271645- -0, página 5 del expediente), por lo que la única opción que tenía el proveedor era proceder con la devolución del dinero, habida cuenta que en materia de derecho de retracto el consumidor no debe justificar ni exponer las razones por las cuales desea finiquitar la rel ación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.

Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del

exponer las razones por las cuales desea finiquitar la rel ación negocial, simplemente debe presentar su retracto de forma oportuna.

Así mismo, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

5793 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada, la cual se debe efectuar sin exceder los treinta (30) días calendario desde el momento en que se ejerció el derecho6.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que a la fecha de presentación de la demanda la pasiva no reembolsó el dinero.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto7 se ordenará a la demandada que reembolse la suma de DOS

MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($ 2.880.000) cancelados con

del ejercicio del derecho al retracto7 se ordenará a la demandada que reembolse la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($ 2.880.000) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato No. 18365 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT 901369979 - 8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT 901369979 - 8, que, a favor de PAULA ANDREA MOLINA ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía número 1.026.283.592 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($2.880.000) cancelados con ocasión a la suscripción del contrato No. 18365 objeto de litis.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

VP = Vh x (I.P.C. actual) ____________

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

VP = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde VP corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "… El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retencion es por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"

5793 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6

5793 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Rikelmer Alejandro Lozada González

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Rikelmer Alejandro Lozada González

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5793 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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