SIC - Sentencia 5797 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5797 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-312408
Demandante: D` ORO DISTRIBUCIONES S.A.S.
Demandado: LIQUID FACTORY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que “en el mes de novi embre de 2022, comenzaron la búsqueda de un a empresa que fabricara la m áquina emplayadora y túnel de termoencogido eléctrico y fue contratada la sociedad demandada, con un tiempo estimado de entrega de 30 días, por la suma de $41.881.850”.
1.2. Que, para la elaboraci ón de la m áquina se abonó la suma de $20.000.000 y el saldo restante a la entrega del producto.
1.3. Que, llegada la fecha de entrega de la máquina, la sociedad demandada incumplió con su promesa.
saldo restante a la entrega del producto.
1.3. Que, llegada la fecha de entrega de la máquina, la sociedad demandada incumplió con su promesa.
1.4. Que, averiguando la reputación del vendedor, se encontr ó que ha incumplido en la industria de la cons trucción de maquinaria, violando los derechos de los consumidores y de los comerciantes del país.
1.5. Que el día 11 de abril de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, y que con ocasi ón a ello se suscribi ó contrato de transacci ón que incumpli ó el demandado.
2. Pretensiones
PRIMERO: Solicita el reembolso de $20.680.000 y las multas contempladas en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción
5797 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 12 del mes de abril de 2024, mediante Auto No. 44681 (consecutivo 23-312408-4) esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n, liquidfactorysas@gmail.com (consecutivo 23-312408-5 y 6), de fecha 15 de abril de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo guardó silencio.
4. Pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo guardó silencio.
4. Pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo consecutivo 23-312408 - - 0 y ss del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
No aportó pruebas.
5. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
6. PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA
Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Cuando no hubiere pruebas por practicar.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Se resalta. 5797 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna
con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”
De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
Así entonces, no se ll evará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.
7. LA SENTENCIA EN CONCRETO
De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivam ente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.
Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.
7.1 De la relación de consumo
productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.
Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.
7.1 De la relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.
En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contra rio, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para 5797 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualqu ier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, dis tribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”
Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.
A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será
final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.
Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.
Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor.
Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Cor te Suprema de Justicia,
MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.
En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir del estudio de las declaraciones de la demandante que contrató la elaboraci ón de una maquina emplayadora y túnel de termoencogido eléctrico que de acuerdo a la cotizaci ón No. C-177-8498 se utiliza para formar pacas.
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Por otra p arte, al revisar el objeto social de la demandante en el certificado de existencia y representación legal se encontró que se dedican a:
La sociedad tendrá como objeto las siguientes actividades: Distribución, venta y transporte de cervezas, bebidas alcohólicas, y no alcohólicas jugos, refrescos y en general productos de esta naturaleza, de consumo masivo; así como la exportación e importación de dichos productos de y/o mercados internacionales y nacionales. Comercio al mayor y al por menor de bebidas producto del alcohol. Export ar comercialmente la industria del transporte terrestre automotor de carga, automotor de carga, de alimentos y otros productos dentro del territorio nacional
Seguidamente, en el escrito de medidas cautelares la demandante indic ó entre otras cosas que suscribió sendos documentos con la demandada i) primeramente para la hechura de una máquina que en principio se encontraba fuera de mi esfera natural de actividades comerciales, con la finalidad de incursionar en un nuevo negocio totalmente ajeno a mi objeto social (…)
máquina que en principio se encontraba fuera de mi esfera natural de actividades comerciales, con la finalidad de incursionar en un nuevo negocio totalmente ajeno a mi objeto social (…)
Por lo anterior, es claro que la finalidad concreta que perseguía el demandante al adquirir la maquina objeto de controversia judicial, está directamente relacionada con una actividad económica, como lo describió el demandante incursionar en un nuevo negocio.
En este sentido, se concluye que la finalidad concreta que se perseguía con la compra de la máquina emplayadora y túnel de termoencogido eléctrico, esta embebida o incorporada en una actividad económica.
De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.
Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.
De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.
Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple
Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.
Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de l a demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.
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Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito d e lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de D` ORO DISTRIBUCIONES S.A.S.., identificada con NIT. 900518563-4, por no ser consumidor final,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de D` ORO DISTRIBUCIONES S.A.S.., identificada con NIT. 900518563-4, por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5797 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025