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SIC - Sentencia 5799 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5799 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-367262

Demandante: HEATHER SHARLOT PUERTA JIMENO

Demandado: CATALINA MANTILLA GUTIERREZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialmente todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “adquirió varios pares de zapatos , sin embargo, la mercancía llegó incompleta”.

1.2. Que el día 17 de julio de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, la demandada no dio respuesta de fondo.

2. Pretensiones

PRIMERO: Solicita el pago de $150.000.

3. Trámite de la acción

El día 11 del mes de junio de 2024, mediante Auto No. 51509 (consecutivo 23-367262-4) esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante,

3. Trámite de la acción

El día 11 del mes de junio de 2024, mediante Auto No. 51509 (consecutivo 23-367262-4) esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n, catalinamg9@hotmail.com (consecutivo 23-367262-5 y 6), de fecha 12 de junio de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

La demandada contestó en la oportunidad prevista para ello, se refirió a los hechos e indicó que estaba dispuesta a la devolución del dinero.

4. Pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:

5799 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo consecutivo 23-367262 - - 0 y ss del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo consecutivo 23-367262 - - 5 y ss del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

aportados en la demanda bajo consecutivo 23-367262 - - 5 y ss del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

6. PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por

cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Cuando no hubiere pruebas por practicar.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Se resalta.

En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se pretende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna 5799 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

Así entonces, no se llevará la práctica de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.

7. LA SENTENCIA EN CONCRETO

De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.

7.1 De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justicia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedi can profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.

proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contrario, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindica r los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consum idor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. ” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

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con o sin ánimo de lucro.”

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Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”

Precisado lo anterior, se procederá a analizar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.

A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta q ue el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo

satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.

Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor.

Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer una necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.

En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir del estudio de las declaraciones de la demandante que adquirió 4 pares de zapatos y que uno de ellos no fue entregado, por otra parte, indicó que se dedica al comercio de zapatos “(…) la suma de la indemnización que estoy solicitando es el valor comercial del producto, ya que soy comerciante y los zapatos tenían dueña nunca se los pude entregar y perdí tanto mi inversión como la ganancia, y los 20 mil

solicitando es el valor comercial del producto, ya que soy comerciante y los zapatos tenían dueña nunca se los pude entregar y perdí tanto mi inversión como la ganancia, y los 20 mil pesos restante corresponden al valor estimado del costo del envió de Cúcuta a Barranquilla”

Por otra parte, al revisar las conversaciones que arrimó al plenario afirmó lo ya dicho, esto es, lo relacionado con su actividad económica así:

5799 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, es claro que la finalidad concreta que perseguía la demandante al adquirir los zapatos objeto de controversia judicial , está directamente relacionada con una actividad económica, como lo describió la demandante en el juramento estimatorio y en la reclamación.

En este sentido, se concluye que la finalidad concreta que se perseguía con la compra de los zapatos, esta embebida o incorporada en una actividad económica.

De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, el demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.

Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo

De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.

Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un deber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.

Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de l a demandante y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la 5799 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acredi tada en este proceso.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de HEATHER SHARLOT PUERTA JIMENO , identificada con cédula No. 1143129590, por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5799 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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