SIC - Sentencia 58 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 58 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicado No. 23-159703
Demandante: JOSÉ VICENTE PARRADO SANTISTEBAN
Demandado: SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A.
Ciudad: Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2024
Hora de inicio: 12:06 pm Fecha de finalización: 5:30 pm
Por la parte demandante: La parte demandante compareció el señor JOSÉ VICENTE PARRADO, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.003.661.498.
Por la parte demandada: La parte demandada compareció el Doctor GERMÁN CANO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10017011 y T. P 246998 del C. S de la J.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ, Profesional Universitari a adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó las siguientes etapas:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó las siguientes etapas:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
5. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
6. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A ., identificada con Nit. 891.410.137-2, vulneró los derechos de l a consumidora de efectividad de la garantía, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SENTENCIA 58 2025-01-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., identificada con Nit. cNit. 891.410.137-2, que
58 2025-01-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., identificada con Nit. cNit. 891.410.137-2, que en favor de l señor JOSÉ VICENTE PARRADO SANTIESTEBAN , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003661498, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma pagada por la parte actora, esto es, la suma de $ 1.997.062. La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma $299.559, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
58 2025-01-13