SIC - Sentencia 5801 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5801 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23434616
Demandante: JORGE ARMANDO SOLANO RODRIGUEZ
Demandado: TRANSPORTE INTEGRAL DEL MAGDALENA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 7 de diciembre de 2022, el demandante se afilió a la demandada con el fin de que preste servicios relacionados con el transporte de carga. En este momento el demandante cancelo $6.000.000 COP, por concepto de trámites operativos y de administración para realizar la respectiva afiliación.
1.2. Que, para que la afiliación fuera efectiva, al demandante l e debían aprobar un crédito para la adquisición del vehículo; sin embargo, le manifestaron que no tenía cupo crediticio para la adquisición del automotor, motivo por el cual no fue posible la afiliación.
para la adquisición del vehículo; sin embargo, le manifestaron que no tenía cupo crediticio para la adquisición del automotor, motivo por el cual no fue posible la afiliación.
1.3. Que, el 6 de febrero de 2023, el demandante solicitó la devolución del dinero dado como cuota de afiliación.
1.4. Que, el 10 de abril de 2023, la requerida manifestó los pasos para realizar el proceso de desafiliación.
1.5. Que a la fecha de presentación de la demanda, la requerida no ha devuelto el dinero.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $6.000.000 moneda corriente, debidamente indexado. 3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.”
5801 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 59225 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica esto es al correo electrónico: transimag@hotmail.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica esto es al correo electrónico: transimag@hotmail.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Vencido el término ot orgado a la demandada esta se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: i) Carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23434616-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23434616-6, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demand a, y con las pruebas allegadas, se 5801 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
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cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en co ncordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando
adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es dec ir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utili zación o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril
lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actuali dad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de m ayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999 -04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5801 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas,
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actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de las pruebas documentales que obran en consecutivo 22434616 -0, página 3 y 4 que la finalidad de contratación del servicio se relaciona para el ejercicio de un actividad económica comercial, puesto que la naturaleza los servicios contratados se relacionan con la vinculación de un vehículo automotor de transporte público de personas, como lo señala la parte demandante en la parte narrativa de su demanda en donde manifiesta: “ 2. El 07 de diciembre de 2022 me acerque a las instalaciones de la sociedad demandada por que estaba interesado en afiliarme a la empresa de transporte, y agrega: 3. La entidad demandada en el momento me indica que el trámite de vinculación y el estudio del crédito del 100% para la compra de un vehículo publico modelo 2023, tardaría aproximadamente 20 días.” (negrilla fuera del texto).
Así mismo, el objeto del contrato es destinar el bien a la vinculación a una empresa de transporte público, lo cual está directamente relacionado con el objeto social de la parte demandada que dice: “La sociedad tendrá como objeto principal explotar la industria del transporte, en todas sus modalidades y actividades conexas, en especial el transporte de pasajeros y el transporte de carga; la explotación de la industria del turismo, en todas sus modalidades y actividades
dice: “La sociedad tendrá como objeto principal explotar la industria del transporte, en todas sus modalidades y actividades conexas, en especial el transporte de pasajeros y el transporte de carga; la explotación de la industria del turismo, en todas sus modalidades y actividades conexas; y la explotación de todas aquellas actividades y oper aciones de carácter licito (…)” . Consecutivo 22434616-2 del expediente digital.
Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas a quien se reputa y acredita su calidad de consumidor, pero ante las facultade s atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 24 del Código General del Proceso y el mismo Estatuto del Consumidor, es imperativo determinar la calidad de consumidor final. El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresari al, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio.
2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera
del consumidor.
Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio.
2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial,
Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a parti r del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, el accionante procura la protección de sus derechos suponiéndose consumidor, empero, el contrato suscrito sobre el cual procura el amparo de sus intereses se relaciona con una actividad económica cual es la prestación del servicio público de transporte de personas, del cual deviene un provecho económico que el contrato alude como la explotación del vehículo “para su exclusivo beneficio”; por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para es te Despacho se evidencia que por la naturaleza del bien y del contrato objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad 5801 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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propia, privada, familiar, doméstica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor JORGE ARMANDO SOLANO RODRIGUEZ, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente
RODRIGUEZ, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales co nferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor WILIAM ERNESTO TRAVEZ YACELGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.390.306, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5801 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025