SIC - Sentencia 5803 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5803 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023354739
Demandante: DUALBA INES ROMERO ROJAS
Demandado: ESPUMAS PLASTICAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 17 de noviembre de 2022, la parte demandante adquirió un colchón de la requerida, marca Comodísimos por valor de $2.065.960 COP.
1.2. Que, el demandante manifestó que el colchón tiene una anomalía de hundimiento en su estructura que no permite prestar la función de su utilidad.
1.3. Que, el 12 de julio de 2023, la parte demandante elevó la reclamación directa de garantía contra la demandada.
1.4. Que, la demandante afirmo que la requerida guardó silencio a su reclamación.
2. Pretensiones:
la demandada.
1.4. Que, la demandante afirmo que la requerida guardó silencio a su reclamación.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción: El 14 de noviembre de 2023 , mediante Auto No. 132122, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificacionesjudiciales@comodisimos.com.co Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23-354739-7) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, y presentó excepciones entra las cuales se destaca la que denominó “ pago total de las obligaciones” , que indica que ya se realizó el reembolso a la parte demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
5803 2025-06-05HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23354739-0
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
obrantes en consecutivo 23354739-0
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23354739-7.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decret ar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita de l bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5803 2025-06-052025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de los extremos procesales que no fueron controvertidos al interior de este proceso y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 y 07 del expediente, que permiten evidenciar la compra del colchón marca comodísimo de referencia GOLD PILLOW SOLUT SUAVE VENECIA 140X190 mediante factura FEK1006, por valor de $2.065.960COP.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien contrató la prestación del servicio objeto de reclamo judicial.
De la existencia de hecho superado:
En el presente caso, se encuentra acreditado por la parte requerida de la demanda el 24 de noviembre de 2023, realizo el reembolso del dinero pagado el producto, esto es la suma de $ 2.065.960 COP La anterior afirmación con base en documento aportado en el consecutivo 23 -354739-7 página 5 del expediente digital:
En atención a las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las aportadas por la requerida como lo son: el comprobante de pago al demandante ya adjunto e n el cual se observa que la transferencia de dinero fue debidamente procesada le permite a este Despacho deducir que la empresa demandada reembolso el dinero el pasado 24 de noviembre de 2023. En ese sentido, se encuentra acreditado que la pretensión principal en la devolución del dinero pagado fue satisfecha voluntariamente por el proveedor,
reembolso el dinero el pasado 24 de noviembre de 2023. En ese sentido, se encuentra acreditado que la pretensión principal en la devolución del dinero pagado fue satisfecha voluntariamente por el proveedor, previo a proferir esta decisión judicial.
Por lo anterior, se configura la excepción de hecho superado, en tanto que la obligación reclamada ha sido cumplida, y ya no existe un litigio sustancial que requiera pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión. Dicha figura, reconocida en el marco de la acción de protección al consumidor confor me al
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5803 2025-06-052025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, busca evitar decisiones disimiles y garantizar la economía procesal, dado que no puede ordenarse aquello que ya ha sido cumplido de manera espontánea.
En consecuencia y ante la existencia del fenómeno de hecho superado, no habrá lugar a impartir orden sobre la devolución del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5803 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025