SIC - Sentencia 5805 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5805 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-435523
Demandante: JONATHAN JOEL OSPINA OSPINO
Demandado: RAPPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 29 de septiembre de 2023, el demandante solicito una serie de productos de la compañía Éxito, mediante la plataforma de la requerida, los cuales según información de la aplicación llegarían entre las 5 y 6Pm de este mismo día.
1.2. Que, el pedido no llegó a la hora establecida, motivo por el que no pudo ser recibido por el demandante, el cual alegó que le fue impuesta una multa.
1.3. Que, el mismo día el demandante presentó por el chat de la aplicación la reclamación directa respecto al pedido que no pudo recibir de parte de la requerida.
1.4. Que, por todo lo anterior, la requerida contestó a la reclamación negando las pretensiones de
respecto al pedido que no pudo recibir de parte de la requerida.
1.4. Que, por todo lo anterior, la requerida contestó a la reclamación negando las pretensiones de la demanda.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 50000 3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60184, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: notificacionesrappi@rappi.com (consecutivos 23435523-4 y 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
5805 2025-06-05HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y propuso excepciones de mérito entre las cuales convocó excepción por pago; excepción por hecho superado, la inexistencia de la relación de consumo y la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Pruebas
excepciones de mérito entre las cuales convocó excepción por pago; excepción por hecho superado, la inexistencia de la relación de consumo y la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435523-0 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-435523-6 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las
consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización por los daños y perjuicios, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el p resente caso objeto de litigio, se debe analizar si existió un incumplimiento por la no prestación del servicio adquirido, esto es servicio de envío de productos mediante plataforma tecnológica de la requerida.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5805 2025-06-052025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecutivo Nro. 00 , página 2 del expediente, que per miten evidenciar l a relación de consumo entre los extremos procesales en el marco de la prestación del servicio de intermediación y de envío de productos que presta la plataforma.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el escrito de demanda, la accionante invoca la afectación de sus derechos como consumidor, debido que, desde una perspectiva subjetiva manifestó el incumplimiento de la requerida en el entendido que no cumplió con el horario de arribo de los productos solicitados por esta, motivo por el que, al momento de la entrega ya no se encontraba en su domicilio para recibir la encomienda, lo que generó, según lo comentado en el escrito de demanda, un cobro y una multa por parte de la requerida.
Sin embargo, se observa que la parte demandada allegó como material probatorio prueba documental que, no se generó ningún cobro por esta encomienda (consecutivo 23 -435523-6, página 2 folio 7) y, sumado a esto se comunicó los días 19, 21, y 22 de junio de 2023 con la parte accionante para que allegará comprobante de débito de dinero por los valores que afirmo que le fueron descontados de su cuenta anexa a la plataforma.
Además de esto, el demandante no aportó prueba siquiera sumaria que probase de forma suficiente que hubo un descuento en su cuenta vinculada con la aplicación de la requerida, a tal punto que, para este Despacho es desconocido el monto de la transacción que se alega al interior del proceso, afectando la carga probatoria que recaía en cabeza de la demandante en virtud al artículo 167 del Código General del Proceso.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
carga probatoria que recaía en cabeza de la demandante en virtud al artículo 167 del Código General del Proceso.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5805 2025-06-052025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por tanto, al no haberse satisfecho las exigencias mínimas desde el punto de vista probatorio, esto es el cobro alegado,, este Despacho se ve imposibilitado para realizar un análisis de fondo sobre los hechos alegados y, en consecuencia, no es procedente acc eder a las pretensiones formuladas de esta demanda.de la parte activa y archivar las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5805 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025