SIC - Sentencia 5807 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5807 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-435287
Demandante: MARISOL ALZATE GALLEGO
Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 13 de febrero de 2022 fue abordada en la calle por los asesores comerciales de la demandada los cuales ofrecieron participar en un sorteo, el cual no ganó pero la incentivaron a firmar un contrato con beneficios turísticos.
1.2. Que, sumado a dicho contrato le manifestaron que tenía derecho a un viaje junto con dos personas.
1.3. Que , la requerida le manifestó que, cuando pagará el 60% del valor total del contrato podía hacer uso de los beneficios turísticos y una vez cancelará el 100% podía utilizar sus instalaciones.
1.3. Que , la requerida le manifestó que, cuando pagará el 60% del valor total del contrato podía hacer uso de los beneficios turísticos y una vez cancelará el 100% podía utilizar sus instalaciones.
1.4. Que, ante la situación particular, la requerida manifestó que financiaba el valor del contrato mediante el banco Falabella por cuotas mensuales de $70.000 COP.
1.5. Que, por lo anterior la demandante adquirió el contrato por valor total de $4.500.000 COP.
1.6. Que, al momento de la ejecución del contrato, la demandante observo que, las cuotas le estaban llegando por valor de $200.000 COP, motivo por el que el 8 de septiembre de 2022 solicito a la requerida la terminación del contrato.
1.7. Que, el 10 de septiembre de 2022 la requerida manifestó que se estaba cumpliendo el contrato a cabalidad razón por la que no accedió a sus pretensiones.
Pretensiones
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
5807 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada. 2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $4.500.000 moneda corriente, debidamente indexado. 3. Solicito la cancelación de los servicios adquiri dos con la sociedad demandada. 4. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas”
2. Trámite de la acción
$4.500.000 moneda corriente, debidamente indexado. 3. Solicito la cancelación de los servicios adquiri dos con la sociedad demandada. 4. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas”
2. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59970, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónicogerencia@resorttravelclub.com.co, el 1 3 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-435287 – 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que la requerida en el término de contestación de la demanda guardó silencio.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-435287 -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicito el decreto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5807 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
De igual manera, se observa que lo pretendido por parte de la accionante es que se declare la vulneración de derechos fundamentales y se ordene la terminación del contrato con la respectiva devolución de la suma pagada, motivo por el que, este Despacho identifico este asunto como una afectación al derecho de retracto de la accionante.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá rein tegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a 5807 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones
retracto y el t érmino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en las páginas 2,3,4,5 y 6 del consecutivo No. 23-4352870 del expediente en particular, el contrato de afiliación No. 14241 de 13 de febrero de 2022,por valor de $4.500.000 COP.
expediente en particular, el contrato de afiliación No. 14241 de 13 de febrero de 2022,por valor de $4.500.000 COP.
En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
1.1. La parte demandante narró a título de hechos que el 13 de febrero de 2022 fue abordada en la calle por los asesores comerciales de la demandada los cuales ofrecieron participar en un sorteo, el cual no ganó pero la incentivaron a firmar un contrato con beneficios turísticos.
1.2. Que, sumado a dicho contrato le manifestaron que tenía derecho a un viaje junto con dos personas.
1.3. Que , la requerida le manifestó que, cuando pagará el 60% del valor total del contrato podía hacer uso de los beneficios turísticos y una vez cancelará el 100% podía utilizar sus instalaciones.
1.4. Que, ante la situación particular, la requerida manifestó que financiaba el valor del contrato mediante el banco Falabella por cuotas mensuales de $70.000 COP.
1.5. Que, por lo anterior la demandante adquirió el contrato por valor total de $4.500.000 COP.
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1.6. Que, al momento de la ejecución del contrato, la demandante observo que, las cuotas le estaban llegando por valor de $200.000 COP, motivo por el que el 8 de septiembre de 2022 solicito a la
1.6. Que, al momento de la ejecución del contrato, la demandante observo que, las cuotas le estaban llegando por valor de $200.000 COP, motivo por el que el 8 de septiembre de 2022 solicito a la requerida la terminación del contrato.
1.7. Que, el 10 de septiembre de 2022 la requerida manifestó que se estaba cumpliendo el contrato a cabalidad razón por la que no accedió a sus pretensiones.
Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2022 surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, abordaje en la calle, tal y como lo comenta la parte demandante en el hecho No. 1 de la demanda. Consecutivo 23-4352870.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presup uesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien es adquirieron los servicios, son unos consumidores pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 23-4352870 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del
se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 5 del consecutivo No. 23-4352870 del expediente.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.
Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acreditado que el contrato se celebró el 13 de febrero de 2022, y la solicitud del derecho de retracto fue presentada a la requerida el 8 de septiembre de 2022 , es decir, fuera del plazo legalmente establecido.
En el presente caso, la parte demandante ejerció su derecho de retracto fuera del término legal de cinco (5) días hábiles, previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 . Sin embargo, dicha extemporaneidad se encuentra justificada por la falta de información clara, suficiente y oportuna por parte del proveedor sobre las condiciones para ejercer dicho derecho.
encuentra justificada por la falta de información clara, suficiente y oportuna por parte del proveedor sobre las condiciones para ejercer dicho derecho.
Este Despacho, en sentencia 7772-21 de 2021, ha señalado que:
"las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precis amente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró neces ario reglamentar 5807 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6
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este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra" .
En este contexto, la falta de información adecuada por parte del proveedor impidió que la parte demandante ejerciera su derecho de retracto dentro del plazo estab lecido. Por lo tanto, se considera que la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto es atribuible a la omisión del proveedor de cumplir con su deber legal de informar al consumido r, esto en virtud al deber consagrado en el artículo 3 de la Le y 1480 de 2011.
extemporaneidad en el ejercicio del derecho de retracto es atribuible a la omisión del proveedor de cumplir con su deber legal de informar al consumido r, esto en virtud al deber consagrado en el artículo 3 de la Le y 1480 de 2011.
Esta tesis resulta plenamente aplicable al caso en cuestión, dado que la parte demandante fue objeto de un engaño desde el momento mismo en que la parte requerida presentó su oferta comercial. En efecto, la consumidora, al momento de la co ntratación, desconocía por completo que en realidad estaba adquiriendo un plan de membresía. Este engaño, sumado a la falta de información clara y suficiente sobre las condiciones del contrato, incluyó la omisión de información vital respecto al derecho de retracto, lo cual constituye una vulneración directa de sus derechos como consumidora.
La situación descrita refleja una clara desinformación, que impidió que la demandante tomara una decisión libre e informada en el momento de la contratación. Tal circu nstancia, al violar los principios de buena fe y transparencia que deben regir las relaciones de consumo, contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, que obliga al proveedor a ofrecer información veraz, clara, oportuna y accesible al consumidor.
Así, la parte demandante no solo fue privada de ejercer su derecho de retracto dentro del plazo ordinario, sino que ni siquiera tuvo conocimiento de su existencia, lo cual refuerza la idea de que su decisión de contratación fue tomada en un c ontexto de engaño e indefensión , sobre todo en esta clase de ventas no tradicionales.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al
tradicionales.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato del 13 de febrero de 2022 , por valor de $ 4.500.000 COP y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no
2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefi cientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."
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sobra señalar qu e esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la m oneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. in icial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el art ículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el art ículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT: 901.369.979-8, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT : 901.369.979-8, que por vulneración al derecho de retracto, a favor de MARISOL ALZATE GALLEGO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42076387, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión contrato de afiliación No. 14241 de 13 de febrero de 2022,por valor de $4.500.000 COP debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. 14241 celebrado entre las partes el 13 de febrero de 2022 . Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
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vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5807 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025