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SIC - Sentencia 5808 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5808 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-434348

Demandante: MAIRA ALEJANDRA NUNEZ OLIVEROS

Demandado: CASTOR MUEBLES Y ACCESORIOS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 19 de julio de 2023, la demandante adquirió de la requerida un sofá de referencia roma de 3 puestos “pet friendly” por valor de $4.208.500 COP1.2. Que, el 26 de agosto de 2023, la demandante presentó reclamación directa mediante WhatsApp, en la cual puso de presente que el forro amigable con mascotas deja las marcas en el sofá, a lo cual la requerida le contesta que requiere el registro fotográfico para hacer la validación del caso y manifiesta que no evidencia ningún defecto.

1.3. Que, por lo anterior, la demandante presentó esta acción de protección al consumidor solicitando la garantía del producto.

del caso y manifiesta que no evidencia ningún defecto.

1.3. Que, por lo anterior, la demandante presentó esta acción de protección al consumidor solicitando la garantía del producto.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó “1. Que se repare el bien : POR UNA TELA DE

BUENA CALIDAD DE ACUERDO A LAS CARACTERISITCA QUE ME VENDIERON”.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 57625, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda: contador.castor@gmail.com (consecutivos 23-434348-3 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la parte pasiva del proceso contestó la demanda en la cual se pronunció sobre los hechos, las pretensiones y propuso como excepciones de mérito la inexistencia de obligaciones y buena fe. Consecutivo 23-434348-5.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

5808 2025-06-05HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434348-0 del expediente digital.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434348-0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-434348-5 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información suministrada por la pasiva fue engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el servicio contratado objeto de reclamo judicial más una indemnización, lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigi o, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector

por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de l a obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5808 2025-06-052025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en

o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narrativa expuesta por las partes procesales y la factura de venta No. CMA1 5873 de 19 de julio de 2023, por valor de $3.536.555 COP por el sofá referencia roma de 3 asientos “pet firendly” . Consecutivo 23434348-5, página 3, folio 8.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se enten derá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la

ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se enten derá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicito la efectividad de la garantía del televisor marca Huyndai, tal como se ha reiterado a lo largo de este documento.

Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, por un lado, la accionante presentó como pruebas i) la factura de venta; ii) el soporte de petición No. 02653 de 3 de octubre de 2023; iii) y las fotografías del producto. De igual manera, menciona otras pruebas que no se encuentran en el expediente digital.

Por otro lado, la parte demandada anexó como caudal probatorio i) factura, o tiquete de compra; ii) informe de gestión de reclamación directa; iii) informe de revisión técnica expedida por centro de servicios autorizados; iv) orden de servicios de la revisión de fecha 4 de octubre de 2023; v) hoja de vida y certificados del técnico que realizó la revisión; vi) registro fotográfico y video de la revisión del

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

y certificados del técnico que realizó la revisión; vi) registro fotográfico y video de la revisión del

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5808 2025-06-052025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

producto. Asimismo, i nvoco como excepciones de mérito, las denominadas exoneración de responsabilidad de la garantía. Uso indebido del bien y la inexistencia de derecho sustancial pretendido.

En ese sentido, este Despacho se dispone a decidir este asunto, el cual consiste en determinar si se configuran los presupuestos de hecho y de derecho que confirmen la vulneración o no de los derechos de consumidor demandante y, si en efecto se debe ordenar o no que se haga efectiva la garantía del producto.

En ese orden de ideas, este Despacho analizo los elementos probatorios aportados por los extremos procesales, en donde encontró que la parte demandante se limitó a presentar la reclamación directa mediante chat de WhatsApp y la factura de venta (23-434348-0).

Por otro lado, la parte demandada, si bien propuso excepciones de mérito débiles y que no vienen al caso, aportó la declaración de origen, la ficha técnica y las especificaciones de la tela (consecutivo 23434348-5), que buscan probar la calidad de la tela objeto de esta disputa.

Así las cosas, este Despacho destaca las especificaciones técnicas de la tela la cual informa lo siguiente: (23-434348-5, página 3, folio 7):

Así las cosas, este Despacho destaca las especificaciones técnicas de la tela la cual informa lo siguiente: (23-434348-5, página 3, folio 7):

Esta prueba documental, como bien se observa, le comunica al consumidor que la tela cumple una función de prevención, pero no garantiza que sea indestructible, situación comparada con lo manifestado por la accionante que comentó la existencia de “marcas” en la tela que protege al sofá de los daños que pudiese ocasionar las mascotas. En ese sentido, el demandante confesó que la tela objeto de disputa tenía marcas y que esta no estaba rota, lo que supone que, la tela estaba cumpliendo la finalidad que era la protección del mueble en cuestión.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no h abiéndose acreditado una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archiv o de las presentes diligencias.

En este caso, los elementos probatorios permiten acreditar objetivamente que no existe una afectación de gravedad cardinal atribuible a la calidad del producto por lo cual exonera al proveedor de cualquier responsabilidad bajo la garantía legal. Por lo anterior, este Despacho no accede a las pretensiones de la demanda debido que el material probatorio aportado permite deducir que en este caso hubo culpa exclusiva del consumidor y en consecuencia, no existe responsabilidad en cabeza de la accionada.

demanda debido que el material probatorio aportado permite deducir que en este caso hubo culpa exclusiva del consumidor y en consecuencia, no existe responsabilidad en cabeza de la accionada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias. 5808 2025-06-052025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5808 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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