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SIC - Sentencia 5810 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5810 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 23 – 335153.

Demandante: JONATHAN AUGUSTO DE AVLIA CASTILLO.

Demandado: PROMOTORA PIAMONTE SAS

Ciudad: Bogotá D.C., 04 de junio de 2025

Hora de inicio: 2:08 pm Hora de finalización: 3:40 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Asiste, JONATHAN AUGUSTO DE AVLIA CASTILLO, identificado con C.C. 1.047.385.656.

Asiste el apoderado especial XIMENA SOFIA BARON ARCINIEGAS, identificada con C.C. 1.088.344.541 y T.P. 434.733.

Por la parte demandada : No asiste, pese a que la audiencia fue programada mediante Auto Nro. 59645 del 27 de mayo de 2025, notificado mediante anotación en el estado Nro. 093 del 28 de mayo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

SENTENCIA 5810 2025-06-05AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

5. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

6. SENTENCIA ANTICIPADA

Reunidos los requisitos del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, se emitió la correspondiente sentencia anticipada.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PROMOTORA PIAMONTE SAS identificada

del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PROMOTORA PIAMONTE SAS identificada con NIT 901.232.004-3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar abusivo e ineficaz de pleno derecho el parágrafo noveno de la cláusula séptima del contrato de promesa de compra venta proyecto urbanización Piamonte manzana 11 lote 37 “Si el promitente comprador decide retractarse del negocio, ya sea desistiendo formalmente del mismo o solicitando la devolución del saldo abonado, pagará incondicionalmente al promitente vendedor una suma equivalente al 10% del valor total de la vivienda a modo de arras de retractación. De igual forma el PROMITENTE VENDEDERO entenderá como desistido el presente negocio por parte del PROMITENTE COMPRADOR – con el respectivo cobro de arras retractorias e indemnizatorias equivalentes al 10% del presente contrato – en los casos en que es te haga caso omiso a los requerimientos que aquel realice en procura del cumplimiento de sus obligaciones, dentro de los términos otorgados. En cualquiera de los casos en que el PROMITENTE - VENDEDOR deba cobrar arras retractorias o indemnizatorias al PROMITENTE COMPRADOR, y cuando el saldo abonado sea inferior al cobrado por arras, solo se retendrá aquel como sanción al incumplimiento o retracto del negocio”.

TERCERO: Ordenar a la sociedad PROMOTORA PIAMONTE SAS identificada con

abonado sea inferior al cobrado por arras, solo se retendrá aquel como sanción al incumplimiento o retracto del negocio”.

TERCERO: Ordenar a la sociedad PROMOTORA PIAMONTE SAS identificada con NIT 901.232.004-3, que, en favor de JONATHAN AUGUSTO DE AVLIA CASTILLO, identificado con C.C. 1.047.385.656, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

SENTENCIA 5810 2025-06-05AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la

pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confo rmidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vige nte por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Dere cho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA1610554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de un millón ciento diez mil pesos ($1.110.000), correspondientes al 15% aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante.

Se ordena por secretaría elaborar la correspondiente liquidación de costas.

OCTAVO: Esta decisión es notificada a las partes en estrados.

FRM_SUPER

Se ordena por secretaría elaborar la correspondiente liquidación de costas.

OCTAVO: Esta decisión es notificada a las partes en estrados.

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

5810 2025-06-05

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