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SIC - Sentencia 5811 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5811 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23434606

Demandante: RICARDO MOLINA COLOMBIA S A S.

Demandado: GRUPO MAYORISTA TECNOLOGICO SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 7 de junio de 2023 el demandante adquirió de la demandada una serie de productos de tecnología mediante pedido No. 2039 por valor de $5.950.605 COP .

1.2. Que, fruto de esta transacción se generó un doble cobro por parte de la demandada.

1.3. Que ante dicha situación, el 7 de junio de 2023 el demandante presentó reclamación directa ante la accionada solicitando el reembolso.

1.4. Que, el 20 de junio de 2023, la demandada contestó la reclamación solicitando el diligenciamiento de

accionada solicitando el reembolso.

1.4. Que, el 20 de junio de 2023, la demandada contestó la reclamación solicitando el diligenciamiento de un formulario. El mismo día el demandante envió el formulario.

1.5. Que, el 15 de agosto de 2023, el demandado le comunico al accionante un acuerdo de transacción de cuatro pagos por valor de $945.781 COP y un cruce de mercancías por valor de $1.914.353 COP . Al respecto el demandante manifestó que, requería el 100% del valor adeudado.

Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”.

2. Trámite de la acción:

A través de Auto Nro. 60289 del 12 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: grupoempresarialgmt@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

La sociedad demandada guardó silencio en el traslado para contestar la demanda. 5811 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23434606-0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

No se solicito el decreto y practica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver l a controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servici os. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5811 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Conforme al documento aportado a consecutivo 23434606-0 de la demanda, esto es compra virtual pedido No. 2039 por valor de $5.950.605 COP la cual acredita la relación de consumo.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte

o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circun stancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En el presente caso el Despacho tendrá por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y el hecho de que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

1.1. Que, el 7 de junio de 2023 el demandante adquirió de la demandada una serie de productos de tecnología mediante pedido No. 2039 por valor de $5.950.605 COP.

1.2. Que, fruto de esta transacción se generó un doble cobro por parte de la demandada.

1.3. Que ante dicha situación, el 7 de junio de 2023 el demandante presentó reclamación directa ante la accionada solicitando el reembolso.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5811 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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5811 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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1.4. Que, el 20 de junio de 2023, la demandada contestó la reclamación solicitando el diligenciamiento de un formulario. El mismo día el demandante envió el formulario.

1.5. Que, el 15 de agosto de 2023, el demandado le comunico al accionante un acuerdo de transacción de cuatro pagos por valor de $945.781 COP y un cruce de mercancías por valor de $1.914.353 COP . Al respecto el demandante manifestó que, requería el 100% del valor adeudado.

En el presente asunto, se observa que, la parte demandada le puso una carga excesiva al consumidor, ya que le ofreció un acuerdo transaccional lesivo para su patrimonio, debido que,el pago en cuotas y la clase de “permuta” para cubrir el saldo permean la capacidad de adquisición del dinero que fue cobrado por duplicado. De igual forma, esta conducta afecta los pr incipios generales del Estatuto del Consumidor, entre los que se encuentran el de buena fe. Todo lo mencionado en este párrafo se encuentra plenamente acreditado en el cruce de correos entre los extremos procesales contenidos en el consecutivo 23434606-0, página 4 del expediente digital.

De igual manera, el demandante solicito la reversión del pago causado, pero para este Despacho el objeto de litigio se centra en la efectividad de la garantía del negocio jurídico en comento. Por esto y todo lo comentad o a lo largo de la providencia este Despacho ordenará el reintegro del dinero pagado por duplicado.

el objeto de litigio se centra en la efectividad de la garantía del negocio jurídico en comento. Por esto y todo lo comentad o a lo largo de la providencia este Despacho ordenará el reintegro del dinero pagado por duplicado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por duplicado con ocasión a la compra pedido No. 2039 por valor de $5.950.605 COP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la m oneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la GRUPO MAYORISTA TECNOLOGICO SAS identificada con NIT : 901.586.004-2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5811 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO MAYORISTA TECNOLOGICO SAS identificada con NIT: 901.586.004-2, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de RICARDO MOLINA

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO MAYORISTA TECNOLOGICO SAS identificada con NIT: 901.586.004-2, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de RICARDO MOLINA COLOMBIA S A S identificada con NIT Nro. 900410791dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme a la compra virtual de productos tecnológicos pedido No. 2039 por valor de $ 5.950.605 COP, debidamente indexado como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5811 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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