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SIC - Sentencia 5812 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5812 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-341641

Demandante: ALEJANDRO BERNAL RUBIANO

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Ciudad y fecha: Bogotá D.C, Cinco (5) de Junio de dos mil veinticinco (2025).

Hora de inicio: 8:59 a.m.

Hora de finalización: 9:40 a.m.

1. INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

ANTONIO JOSE JIMENEZ NASSAR , Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa al Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Parte demandante:

Se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente a la diligencia virtual ante la Superintendencia de Industria y Comerc io, pese a que el Auto No. 60928 del 28 de may o de 2025 que fijo fecha y hora de audienci a, se notificó en Estado No. 094 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Aunado a lo anterior, verificado el sistema de trámites de la Entidad, tampoco se advirtió memorial en el cual se pusiera de presente dicha inasistencia.

Parte demandada:

A través de medio virtual, compareció CATHERINE TAMAYO ALBAÑIL ,

advirtió memorial en el cual se pusiera de presente dicha inasistencia.

Parte demandada:

A través de medio virtual, compareció CATHERINE TAMAYO ALBAÑIL , identificada con la C.C. No. 53.068.977 y portadora de la T.P. 326.612 del C. S de la J, como apoderada general de la parte demandada.

2. TRAMITE AUDIENCIA

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

2.1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación. 2.2. Control de legalidad. 2.3. Se realizó el interrogatorio de parte. 2.4. Sentencia. Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

SENTENCIA 5812 2025-06-05AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez p roferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

DECISIÓN:

la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez p roferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada

SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S. A, identificada con Nit. 830.028.931 – 5.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, identificada con Nit. 830.028.931 – 5 que, a favor de ALEJANDRO BERNAL RUBIANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.565.527, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, REEMBOLSE la suma de DOS MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE.

($2.551.912).

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presen te providencia, la parte actora deberá: i) PONER a disposición el televisor SAMSUNG modelo: QN65Q65BAKXZL y serial: 0DPC3CDW100261V en las instalaciones de la accionada . Cabe advertir

deberá: i) PONER a disposición el televisor SAMSUNG modelo: QN65Q65BAKXZL y serial: 0DPC3CDW100261V en las instalaciones de la accionada . Cabe advertir que el bien objeto del presente litigio debe encontrarse en condiciones mínimas optimas de funcionamiento y, ii) SUMINISTRAR una cuenta bancaria de titularidad del aquí demandante en donde recibirá el reintegro del dinero pagado por el b ien objeto del p resente litigio, m omento a partir de cual se computará el término concedido al demandado para que proceda a darle cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva . En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de

orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de

SENTENCIA 5812 2025-06-05AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

SEPTIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

5812 2025-06-05

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