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SIC - Sentencia 5818 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5818 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-192790

Demandante: YAVE DE JESUS MEJIA BUENO

Demandado: AMERICAN CROWN GROUP S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 30 de diciembre de 2022, la parte actora suscribió contrato de compraventa para la afiliación al programa American Crown Group, por la suma de $1.880.000

1.2. Conforme a lo manifestado por la parte actora, el día 2 de ene ro de 2023, ejerció su derecho de retracto

1.3. La pasiva le informo que efectivamente tenia derecho a retractarse, sin embargo se negó a realizar la devolución del dinero alegando que se podía devolver el valor, pero con la prestación de otro servicio amparándose del Decreto 557 del 2020.

1.3. La pasiva le informo que efectivamente tenia derecho a retractarse, sin embargo se negó a realizar la devolución del dinero alegando que se podía devolver el valor, pero con la prestación de otro servicio amparándose del Decreto 557 del 2020.

1.4. Que, la parte actora elevó reclamación directa a instancias de la pasiva.

1.5. Que frente a la referida reclamación se generó respuesta negativa.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor, en consecuencia, se termine el contrato, se devuelva el dinero cancelado.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 140427 del 30 de noviembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando oponerse a las pretensiones de la demanda.

5818 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-192790-0del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-192790-8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o se rvicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró

para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o se rvicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los cons umidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. 5818 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores como proveedores , pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 .

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…P ara efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma

capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dist ancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá

compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dist ancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el co ntrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por med io de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

5818 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en atención a las pruebas aportadas por la demandante, de las que se sustrae “Contrato ACG7052 contrato de compraventa para la afiliación al programa de American Crown Group ”, suscrito entre la demandante y la accionada, el 30 de diciembre de 2022.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien suscribió el contrato objeto de reclamo judicial.

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

En el presente asunto está debidamente probado que el demandante ejerció su derecho de retracto, el día 2 de enero de 2023 , quedando probado que lo practicó dentro del término para efectuarlo, así como que en contestación a esa comunicación el 24 de enero de 2023.

Bajo ese orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado,

lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada .

De otro lado, al observar la información descrita en la cláusula decima segunda del contrato suscrito, es de anotar que para la fecha de suscripción del mismo, esto es, el 30 de diciembre de 2022, ya se encontraba vigente el Decreto 557 de 2020, por lo tanto, era deber de la demandada informar las consecuencias del ejercicio del derecho de retracto y la forma en que se realizaría la devolución del dinero según el artículo 4 de dicho Decreto.

Ahora, frente a la manifestación de la demandada , respecto de la aplicación del decreto 557 de 2020 y el reembolso del dinero en servicios que presta la compañía” se tienen las sentencias C208 de 2020 y C -402 de 2020 de la Corte Constitucional en las que se precisó que esta norma es constitucional, sin perjuicio de afectar la elección en cabeza del consumidor, al respecto concretamente mencionó lo siguiente: “En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 4 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa delos consumidores. No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra.

auténtica prerrogativa delos consumidores. No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el caso concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir como efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor”.

La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor , de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.

Aunado a lo anterior, el numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor precisa: “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. 5818 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De los conceptos anteriores se colige que la relación de consumo nace motivada en la satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quien busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores y productores que la información que se entregue de los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.

El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecanismos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirve, por ello en determinados contratos se ve incorporado el derecho de retracto, para permitir al consumidor reafirmar su elección.

Las relaciones de consumo tienen su origen en la motivación del consumidor respecto de la satisfacción de sus necesidades a través de la adquisición o disfrute de un determinado producto, de tal suerte que, cuando un proveedor o productor es quien da origen a la relación de consumo sin que el consumidor lo haya buscado o requerido se genera una vulneración a los derechos de este.

producto, de tal suerte que, cuando un proveedor o productor es quien da origen a la relación de consumo sin que el consumidor lo haya buscado o requerido se genera una vulneración a los derechos de este.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad así como teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto , que el mismo se efectuó dentro del plazo para hacerlo, y salvaguardando su derecho de elección, se ordenará a la demandada la terminación del contrato y que reembolse el 100% del dinero debitado con ocasión a la suscripción del “Contrato ACG7052”, es decir, la suma de un millón ochocientos ochenta mil pesos ($1.880.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. identificada con NIT

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. identificada con NIT 901.413.105-6, vulneró los derechos del consumidor en lo referente al retracto, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A. S. identificada con NIT 901.413.105-6, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de YAVE DE JESUS MEJIA BUENO, identificado con cédula de ciudadanía 1.124.062.681 proceda con la terminación del contrato y el reembolso de la suma de un millón ochocientos ochenta mil pesos ($1.8 80.000), con ocasión a la suscripción del “Contrato

ACG7052”

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

5818 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar e l archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JULY ALEJANDRA ESPINOSA ESPINOSA

5818 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5818 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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