SIC - Sentencia 5820 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5820 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-388560
Demandante: Luis Edwin Perdono Romero
Demandado: Solución Oral S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió a instancias de la parte dem andada el procedimiento de coronas dentales.
Que el valor pagado fue la suma de $3.850.000.
Que se generó un incumplimiento en la atención y ello generó perjuicios emocionales y económicos.
Que las inconformidades se presentaron el 25 de julio de 2023.
Añadió que la parte demandada le ofreció un procedimiento que no era el indicado y no era viable para su problema dental. Tal y como lo confirmó con otros diagnósticos en otras clínicas y de manera extra laboral los profesionales que lo atendieron y que ya no laboran a instancias de la parte demandada
su problema dental. Tal y como lo confirmó con otros diagnósticos en otras clínicas y de manera extra laboral los profesionales que lo atendieron y que ya no laboran a instancias de la parte demandada confirmaron lo nombrado.
Le informaron que el dueño Oscar Rosales Olguín por vender le ofreció dicho procedimiento y ello generó perjuicios emocionales y económicos, el tratamiento generó daños en sus molares.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“Como pretensión principal
1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
Como pretensión subsidiaria
1. Que se repare el bien: Reparación e indemnización del daño en mis dientes caninos, me los desgastaron para instalar las coronas”.
Trámite de la acción
5820 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
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El día 1 2 de junio del 2024 mediante Auto No. 56415, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repr esentación Legal. Esto es, al correo electrónico: saludoralclinicanew@gmail.com, el 13 de junio de 2024 , tal y como se evide ncia en los
notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Repr esentación Legal. Esto es, al correo electrónico: saludoralclinicanew@gmail.com, el 13 de junio de 2024 , tal y como se evide ncia en los consecutivos Nos. 23-388560- -00003 y 4 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-388560- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material p robatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despac ho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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fuera de texto).”
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El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este
en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Com ercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 5820 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar qu e la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa
producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente caso. Las manifestaciones elevadas por el extremo actor en la demanda dan cuenta de ello. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.,
Respecto al presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su cumplimiento de acuerdo con la solicitud de reintegro de dinero del 3 de agosto de 2023, interpuesta a la parte pasiva y obrante en la página 3 del consecutivo No. 0 del sumario.
Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la rec lamación previa efectuada por el consumidor, este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor s urgió de la inconformidad del usuario por la no idoneidad del procedimiento odontológico de coronas dentales que adquirió a instancias de la parte demandada. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal.
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Es fundamental señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor establece claramente que todo productor y/o proveedor tiene el deber de “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 es enfático al disponer que “para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad”.
Vale la pena destacar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagra la responsabilidad objetiva de los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores. Esto implica que deben asegurar que los bienes y servicios ofrecidos sean de calidad e idoneidad, y que resulten seguros para el usuario. Salvo circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni
deben asegurar que los bienes y servicios ofrecidos sean de calidad e idoneidad, y que resulten seguros para el usuario. Salvo circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto, el proveedor tiene la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de exoneración establecidas taxativamente por la ley.
Se insiste que es deber de todos los agentes del mercado respetar los derechos de los consumidores, entre los cuales se encuentra el fundamental derecho a recibir productos y servicio s de calidad. Este derecho se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto recibido esté en conformidad con las condiciones que corresponden a cuatro referentes básicos:
La garantía legal, definida en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011. Que los productos y servicios tengan la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado, es decir, sean idóneos. Las condiciones ofrecidas en la publicidad o información, conforme a los artículos 23 y 29 de la Ley 1480 de 2011. Las condiciones habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal de calidad.
Descendiendo al caso particular, y una vez acreditada la relación de consumo y el cumplimiento del requisito de procedibilidad, este Despacho evidencia que el procedimiento odontológico de coronas dentales adquirido por el demandante de la parte pasiva no resultó idóneo para satisfacer las necesidades del usuario al momento de su diagnóstico.
Bajo este contexto, es adecuado señalar que la protección al consumidor se fundamenta, entre otros principios, en el de confianza legítima. Este principio implica que el consumidor tiene derecho a confiar en la
momento de su diagnóstico.
Bajo este contexto, es adecuado señalar que la protección al consumidor se fundamenta, entre otros principios, en el de confianza legítima. Este principio implica que el consumidor tiene derecho a confiar en la información, diagnósticos y declaraciones proporcionadas por el proveedor o productor a lo largo del vínculo negocial y, es a partir de aquellas que toma la decisión de adquirir un determinado bien o servicio y de continuar con el vínculo.
La relación de consumo, que surge de la totalidad de las interacciones en tre proveedor, productor y consumidor, desde el primer contacto y se extiende más allá de la garantía, forja expectativas en los consumidores. Se trata de una transacción dinámica, basada en la confianza y la buena fe, que exige al proveedor o productor su ministrar al consumidor información completa y veraz, y cumplirla de manera estricta.
Este Despacho advierte que, si bien los servicios odontológicos adquiridos por el usuario no pueden ser analizados bajo una responsabilidad de resultado, lo cier to es que la parte demandada tampoco acreditó haber cumplido con su responsabilidad de medio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (C .G.P.), la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Para el presente asunto, esta presunción abarca los siguientes hechos: 5820 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6
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La relación de consumo entre las partes, derivada de la contratación de los servicios odontológicos, por los cuales se pagó la suma de $3.850.000. Que los servicios contratados no se prestaron bajo las condiciones de calidad e idoneidad. La omisión de la parte pasiva de reintegrar el valor pagado ante la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $3.850.000 pagados por los servicios odontológicos que no se prestaron bajo las condiciones de calidad e idoneidad. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Solución Oral S.A.S., identificada con NIT. 900.365.573-1, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la Solución Oral S.A.S., identificada con NIT. 900.365.573-1, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Solución Oral S.A.S., identificada con NIT. 900.365.573-1, que por vulneración al régimen de garantía legal, a favor del señor Luis Edwin Perdono Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.923.832, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reintegre la suma $3.850.000 pagados por los servicios odontológicos que no se prestaron bajo las condiciones de calidad e idoneidad.
La suma a reembolsar deberá ser indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato
emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
5820 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5820 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025