SIC - Sentencia 5826 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5826 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-271660
Demandante: JOHN MARIO RESTREPO BERMUDEZ
Demandado: MARIA CAMILA BEDOYA ZAPATA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió un juego de sala de 4 puestos (Sofá y poltrona, butaco) de color gris por valor de $2.000.000.
1.2. Que, de acuerdo a lo manifestado por el actor, los productos venían con defectos de fábrica, estaban desajustados cada pieza, a l sentar se se presenta ban ruidos y grado de deterioro rápido.
1.3. Que, con ocasión a lo anterior, la parte actora el día 16 de mayo de 2023 elevó reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
deterioro rápido.
1.3. Que, con ocasión a lo anterior, la parte actora el día 16 de mayo de 2023 elevó reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que, ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene al demandad o que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
Como pretensión subsidiaria solicita se ordene la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 16 de enero de 2024, mediante Auto No. 727, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues , esto es, al correo (kmib1938@hotmail.es), mediante el consecutivo 23-271660- -3 y -4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
5826 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-271660- -0.
silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-271660- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
«Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.» (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario. 5826 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3
consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario. 5826 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, mediante las manifestaciones efectuadas por el demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que adquirió el juego de sala de 4 puestos (Sofá y poltrona, butaco) de color gris, por valor de $2.000.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la
poltrona, butaco) de color gris, por valor de $2.000.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado esto, de acuerdo con lo expresado por el actor, el juego de sala objeto de litis, presentó defectos de c alidad e idoneidad tales como: “estaban desajustados cada pieza, al sentarse se presentaban ruidos y grado de deterioro rápido” circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, sin embargo, el demandado no dio respuesta a su solicitud.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad
acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5826 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011,
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer lo dispuesto en los numerales primero (1) y segundo (2), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(...)1. tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita , así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
(...)2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia de los defectos presentes en el bien sub lite, ést a no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos definitivamente, que en sentido contrario ha persistido en el producto, sin que la accionada en este estado de las diligencias haya
accionada la existencia de los defectos presentes en el bien sub lite, ést a no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos definitivamente, que en sentido contrario ha persistido en el producto, sin que la accionada en este estado de las diligencias haya demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar cumplimiento a su deber de garantía o hubiere acredi tado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder al cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, atendiendo así la pretensión del actor, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son:1) Que el actor adquirió un juego de sala de 4 puestos (Sofá y poltrona, butaco) de color gris, por valor de $2.000.000; 2) Que el juego de sala objeto de litis, presentó defectos de calidad e idoneidad tales como: “estaban desajustados cada pieza, al sentarse se presentaban ruidos y grado de deterioro rápido” y 3) Que el extremo demandado, no prestó la garantía.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta
desajustados cada pieza, al sentarse se presentaban ruidos y grado de deterioro rápido” y 3) Que el extremo demandado, no prestó la garantía.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a l consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado cambiar el juego de sala de 4 puestos (Sofá y poltrona, butaco) de color gris objeto de litis, por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
5826 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora MARIA CAMILA BEDOYA ZAPATA, identificada con cédula
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora MARIA CAMILA BEDOYA ZAPATA, identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.214.732.249, vulneró los derechos de l consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la señora MARIA CAMILA BEDOYA ZAPATA, identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.214.732.249, que a favor de JOHN MARIO RESTREPO BERMUDEZ. , identificado con cédula de ciudadanía No. 1214725092, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el juego de sala de 4 puestos (Sofá y poltrona, butaco ) de color gris objeto de litis , por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, cómo se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término a
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
5826 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Rikelmer Alejandro Lozada González
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5826 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025