SIC - Sentencia 5827 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5827 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F22 Vr 3 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA No.
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Radicado No. 23-249934
Demandante: RAMIRO SUAREZ MEZA
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintic inco
(2025).
Hora de inicio: 11:35 a.m.
Hora de finalización: 12:40 p.m.
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio:
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES Profesional adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor
Por la parte demandante:
Compareció el señor RAMIRO SUAREZ MEZA , identificado con Cedula de ciudadanía No. 13.813.528.
Por la parte demandada:
Se deja constancia que la sociedad demandada no compareció a la realización de la presente diligencia, pese a que la misma se programó mediante Auto No. 38566 del 28 de abril de 2025, el cual quedó debidamente notificado me diante Auto. No. 073 del 29 de abril de 2025.
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia entre otras se efectuó lo siguiente:
1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. Se interrogó a la parte demandante.
3. Se efectuó control de legalidad.
Etapas adelantadas:
En desarrollo de la audiencia entre otras se efectuó lo siguiente:
1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. Se interrogó a la parte demandante.
3. Se efectuó control de legalidad.
4. Se escucharon los alegatos de conclusión de la parte demandante.
5. El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguie ntes términos: “Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción,
SENTENCIA 5827 2025-06-05AJ01-F22 Vr 3 (2023-08-03)
la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)” (Resaltado y negrilla fuera del texto).
6. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor indicó en la parte resolutiva
lo siguiente:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS identificada con NIT. 901.428.431-8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS identificada con NIT. 901.428.431-8, que, a favor del señor RAMIRO SUAREZ MEZA , identificado con Cedula de ciudadanía No. 13.813.528, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda con la devolución del dinero efectivamente cancelado por el contrato de afiliación No. 4380, objeto de debate judicial, esto es la suma de ($3.765.000), y en consecuencia se dé por terminado todo vínculo contractual entre las partes sobreviniente de dicho contrato.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia,
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se i mparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 5827 2025-06-05AJ01-F22 Vr 3 (2023-08-03)
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 5827 2025-06-05AJ01-F22 Vr 3 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposició n de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces compet entes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
5827 2025-06-05