SIC - Sentencia 5829 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5829 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Acción de protección al Consumidor
Radicado No. 2023-271857
Demandante: ANDRES VILLEGAS URIBE.
Demandado: NIMBUS DELIVERIES S.A.S. y ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora a dquirió en la página web de la pasiva un ventilador SAMURAI de 4 velocidades, por la suma de $177.900.
1.2. Que según lo manifestó el demandante, recibió en su domicilio un producto diferente al adquirido.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 13 de mayo de 2023, la parte actor a elevó reclamación directa ante la pasiva.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado el 1 de junio de 2023, recogió el
directa ante la pasiva.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado el 1 de junio de 2023, recogió el bien para ser cambiado, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no brindó una solución.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada, fue engañosa
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es, la entrega del bien o la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 2024, mediante Auto No. 19102, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el Rues, esto es, al correo 5829 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
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(lm.espitia@nimbusdel.com y njudiciales@grupo-exito.com), mediante consecutivos No. 23271857- -3, 23-271857- -4, 23-271857- -5 y 23-271857- -6, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El extremo pasivo NIMBUS DELIVERIES S.A.S. y ALMACENES EXITO S.A. contestaron en
de defensa.
El extremo pasivo NIMBUS DELIVERIES S.A.S. y ALMACENES EXITO S.A. contestaron en oportunidad la demanda bajo los consecutivos 23-271857- -00007 y -00008, mediante el cual , manifestaron que el 11 de julio de 2023, reembolsaron el dinero pagado por el bien objeto de litis, esto es, la suma de $185.429.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 067 del 17 de junio de 2024.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-271857-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante consecutivos No. 23-271857- -00007 y No. 23-271857- -00008.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
«Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.» (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
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cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus escritos de demanda y contestación en virtud de las cuales se acredita que el actor adquirió el ventilador SAMURAI de 4 velocidades.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte
en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7° de la Ley 1480 de 2.011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
En el presente caso, se encuentra demostrado que el demandante recibió en su domicilio un producto diferente al adquirido.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En e l caso bajo estudio, el extremo demandado manifestaron que el 11 de julio de 2023, reembolsaron el dinero pagado por el bien objeto de litis, esto es, la suma de $185.429, aportando para el efecto el comprobante de devolución, el cual se encuentra formado por el consumidor en señal de aceptación, por lo cual, el Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5829 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de las sociedades ALMACENES EXITO S.A. identificada con
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de las sociedades ALMACENES EXITO S.A. identificada con NIT 890.900.608-9 y NIMBUS DELIVERIES S.A.S. identificada con NIT 901.020.769-9.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Elaboró: Rikelmer Alejandro Lozada González
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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