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SIC - Sentencia 5830 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5830 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-271866

Demandante: LISADY TATIANA MILLAN FERNANDEZ

Demandado: FULL WASH AUTO LAVADO SPA S.A.S. - EN LIQUIDACION

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que de acuerdo a lo manifestado por la parte ac tora, contrató los servicios de parqueadero con la demanda da para gua rdar su vehículo, motocicleta advance, donde paga una mensualidad.

1.2. Que según lo indicado por la actora, el día 15 de mayo de 2023, dejó su motocicleta en el parqueadero de propiedad de la demandada como eventualmente lo hacía y al día siguiente cuando se dispuso a retirarla evidenció que presentaba daños en la pintura, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la accionada de inmediato.

en el parqueadero de propiedad de la demandada como eventualmente lo hacía y al día siguiente cuando se dispuso a retirarla evidenció que presentaba daños en la pintura, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la accionada de inmediato.

1.3. Que adujo la demandante, el dueño del parqueadero también se percató del daño y procedió a limpiar la motocicleta con rubí, sin embargo, el daño de la pintura persistió, por lo cual, le indicó que cotizara el daño al vehículo, se lo informara y que él se haría cargo de los gastos.

1.4. Que con ocasión a lo anterior , la accionante procedió a pintar su motocicleta , la cual tuvo un costo de $185.000, no obstante, el demandado no le respondió.

1.5. Que el día 16 de mayo de 2023, la parte actora elev ó reclamación directa ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía.

1.6. Que frente a la referida reclamación el extremo demandado no contestó.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora. 5830 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Así mismo, solicita una indemnización por la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien equivalente a la suma de $185.000 moneda corriente, debidamente indexado y se condene en costas a la demandada.

3. Trámite de la acción

entrega de un bien equivalente a la suma de $185.000 moneda corriente, debidamente indexado y se condene en costas a la demandada.

3. Trámite de la acción

El día 5 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 11343, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( fullwashsas@gmail.com) mediante el consecutivo 23-271866- -5 y -6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro del término concedido, el demandado guardo silencio, por lo que se tendrá por no contestada la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados mediante el consecutivo No. 23271866-0 y 23271866-2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

«Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.» (Negrillas fuera de texto).

5830 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. Asimismo, quien preste el servicio de parqueadero asume la custodia y conservación adecuada del bien, y de la integridad de los elementos que la componen.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2 .2.2.32.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , establece que la garantía legal en la prestación servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación del bien, se deberá sustituir por otro las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

  • Presupuestos de la obligación de garantía

controversia sobre monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

  • Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo y la condición de consumidor

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acred ita que el día 15 de mayo de 2023, dejó su motocicleta advance en el parqueadero de propiedad de la demandada.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo

demandada.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5830 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En primer lugar, es preciso recordar, que el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra demostrado que, al bien objeto de litigio, puesto bajo la custodia de la demandada en el servicio de parqueadero, se le

productos.”

Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra demostrado que, al bien objeto de litigio, puesto bajo la custodia de la demandada en el servicio de parqueadero, se le causó el siguiente daño: “ daño en la pintura ”, circunstancia an te la cual, solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución alguna.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que «(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)».

Así mismo, el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 señala que: “Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien”. En ese mismo sentido, el artículo 56 inciso 4º ibídem, establece que a través de esta acción se obtendrá la reparación de los daños causados al bien en la prestación del servicio, con lo cual se procederá a analizar el daño ocasionado en el casco objeto d e Litis, puesto en custodia de la demandada.

En ese contexto jurídico y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará

de la demandada.

En ese contexto jurídico y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que el día 15 de mayo de 2023, dejó su motocicleta advance en el parqueadero de propiedad de la demandada; 2) Que estando la motocicleta en las zonas destinadas como parqueaderos de la demandada, sufrió un daño en la pintura; 3) Que el dueño del parqueadero también se percató del daño , procedió a limpiar la motocicleta con rubí, sin embargo, el daño de la pintura persistió, por lo cual, le indicó que cotizara el daño al vehículo, se lo informara y que él se haría cargo de los gastos y 4) Que la actora procedió a pintar su motocicleta, la cual tuvo un costo de $185.000, no obstante, el demandado no le respondió.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un perjuicio ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la efectividad de la garantía en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, estima el Despacho que el extremo demandado es 5830 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) responsable en este caso y de esta manera, a elección del actor resulta procedente ordenar la devolución del valor pagado por el arreglo de la pintura de la motocicleta objeto

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) responsable en este caso y de esta manera, a elección del actor resulta procedente ordenar la devolución del valor pagado por el arreglo de la pintura de la motocicleta objeto de Litis, es decir, la suma de $1 85.000, el cual dejó bajo custodia de la demandada y sufrió pérdida parcial.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad sobre el daño causado en el Parqueadero sobre la motocicleta objeto de Litis, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre el valor pagado por el arreglo del daño en la pintura, est o es, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($185.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FULL WASH AUTO LAVADO SPA S A S - EN LIQUIDACION, identificada con NIT 901.042.999-0, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

LIQUIDACION, identificada con NIT 901.042.999-0, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FULL WASH AUTO LAVADO SPA S A S - EN LIQUIDACION, identificada con NIT 901.042.999-0, que, a favor de LISADY TATIANA MILLAN FERNANDEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.895.097, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($185.000), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480

providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. 5830 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Rikelmer Alejandro Lozada González

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5830 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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