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SIC - Sentencia 5833 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5833 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-272089

Demandante: ONOFRE DE JESÚS MALDONADO MARTÍNEZ

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 25 de octubre de 2 019, la parte actora contrató con la demandada la prestación de servicios odontológicos, bajo el presupuesto No. 9535, por la suma de $ 8.578.300, pagaderos en cuotas mensuales de $285.804.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, con ocasión a la pandemia originada por el virus Covid 19, la sociedad demandada cerró sus puntos de atención al público, por lo que no pudo continuar su tratamiento, sin embargo, los cobros mensuales no fueron suspendidos, por lo que terminó de pagar el servicio, sin haber sido prestado totalmente.

virus Covid 19, la sociedad demandada cerró sus puntos de atención al público, por lo que no pudo continuar su tratamiento, sin embargo, los cobros mensuales no fueron suspendidos, por lo que terminó de pagar el servicio, sin haber sido prestado totalmente.

1.3. Que, con ocasión a lo anterior, la parte actora el 20 de diciembre de 2022 elevó reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución de los servicios no prestados por valor de $3.628.600.

1.4. Que, ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó su solicitud

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene al demandado la devolución del dinero pagado por los servicios no prestados objeto de litis, esto es, la suma de $3.628.600.

3. Trámite de la acción

El día 24 de enero de 2024, mediante Auto No. 4602, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues , esto es, al correo (notificaciones@dentix.co ), mediante el consecutivo 23-272089- -5 y -6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

5833 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-272089-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

«Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.» (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el

quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario. 5833 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el 25 de octubre de 2019, el actor contrató con la demandada la prestación de servicios odontológicos, bajo el presupuesto No. 9535, por la suma de $8.578.300.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la

con la demandada la prestación de servicios odontológicos, bajo el presupuesto No. 9535, por la suma de $8.578.300.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia d e prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el servicio contratado objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez, que el actor no logró acceder a los servicios contratados en la forma pactados, pues con ocasión a la pandemia originada por el virus Covid 19, la sociedad demandada cerró sus puntos de atención al público y no pudo continuar su tratamiento.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra

el virus Covid 19, la sociedad demandada cerró sus puntos de atención al público y no pudo continuar su tratamiento.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5833 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5833 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la entrega del bien o la oportuna prestación del servicio, pues la no entrega, la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquieren el producto.

Así entonces, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “ en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:1) Que el servicio contratado objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda

susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:1) Que el servicio contratado objeto de Litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, toda vez, que el actor no logró acceder a los servicios contratados en la forma pactados; 2) Que el valor de los servicios no prestados ascienden a la suma de $3.628.600 y 3) Que el extremo demandado pese de haber recibido la reclamación directa, se abstuvo de brindar una solución efectiva.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado a l consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado reembolsar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.628.600) correspondiente al valor de los servicios no prestados bajo presupuesto No. 9535 objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S , identificada con el NIT 900.759.454-3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S ., identificada con el NIT 900759454-3, que a favor de ONOFRE DE JESÚS MALDONADO MARTÍNEZ, identificado con

cédula de ciudadanía No. 9.890.081, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia , reembolse la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.628.600) correspondiente al valor de los servicios no prestados bajo presupuesto No. 9535 objeto de litis, cómo se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: 5833 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Rikelmer Alejandro Lozada González

5833 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5833 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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