SIC - Sentencia 5836 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5836 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-420592
Demandante: MARIA EMILSEN JARAMILLO BUILES / NEVARDO ANTONIO DÍAZ
NARANJO
Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la Demanda
1.1. Los demandantes mencionan que a uno de los accionantes lo citaron en las instalaciones de la demandada, debido a un premio que tenía a su favor el 04 de mayo de 2023. 1.2. Que, estando en las instalaciones, sacaron copia a sus documentos de identidad, bajo el argumento de que eso era un trámite para el premio. 1.3. Que, a su vez, a través de los celulares de los accionantes, los asesores los
1.2. Que, estando en las instalaciones, sacaron copia a sus documentos de identidad, bajo el argumento de que eso era un trámite para el premio. 1.3. Que, a su vez, a través de los celulares de los accionantes, los asesores los registraron el Legendary Travel Club y les aprobaron un crédito en el Banco de Bogotá. 1.4. Que, posteriormente, el Banco de Bogotá se comunicó con los accionantes, informándole de la existencia de tarjetas de crédito a sus nombres, y dos deudas por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($405.000) y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.469.000), para un a suma total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.874.000). 1.5. Que el 31 de agosto de 2023, sostuvieron una reunión con quien gerencia la compañía, a quien le indicaron que no le brindaron información clara, suficiente, verificable y comprensible respecto a los beneficios que obtendrían y, por ello, solicitó la devolu ción del dinero y la cancelación del contrato, ante lo cual la empresa dio respuesta negativa argumentando la suscripción del contrato. 5836 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2
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2. Pretensiones
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se haga la devolución del dinero pagado por el paquete adquirido, que s e anule el contrato SM 5650 por publicidad engañosa y
2. Pretensiones
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se haga la devolución del dinero pagado por el paquete adquirido, que s e anule el contrato SM 5650 por publicidad engañosa y vulneración de los derechos, así como el reintegro del dinero desembolsado por el Banco de Bogotá y los intereses generados por mora.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65301, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
Inicialmente, se intentó notificar al extremo demandado electrónicamente, sin embargo, el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico admin.cali@legendary.travel – conforme consta en los consecutivos cuatro y cinco del sumario.
Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial (consecutivo 23-420592-5). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
contenidos en el escrito de demanda.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-420592- -00000 del sumario, que corresponden links de noticias y videos en youtube relacionados con la parte demandante.
La parte demandante también aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -420592- -00000 del sumario, que corresponden a links de noticias y de videos en youtube, relacionados con la parte demandada y i) constancia de no acuerdo, ii) copia del contrato firmado entre las partes, iii) derecho de petición al Banco de Bogotá, iv) Copias de las respuestas a los derechos de petición y v) copia de las cartas de petición radicadas a la pasiva. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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Por el contrario, no se otorgará valor probatorio a los links de noticias y a los videos de YouTube relacionados con la parte demandada, en tanto que no guardan una relación de conexidad directa e inmediata con los hechos objeto de la controversia, es decir, con la existencia de una relación contractual, el trámite de peticiones ante terceros, y la reclamación extrajudicial dirigida a la parte demandada. En efecto, los videos alojados en
existencia de una relación contractual, el trámite de peticiones ante terceros, y la reclamación extrajudicial dirigida a la parte demandada. En efecto, los videos alojados en la plataforma Youtube se limitan a ofrecer información de carácter general o mediático sobre la parte demandada. Por tanto, no permiten demostrar si hubo o no una afectación concreta de los derechos del consumidor demandante en este caso particular.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De igual forma, considera el Despacho que es esencial iniciar el presente escrito aclarando
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De igual forma, considera el Despacho que es esencial iniciar el presente escrito aclarando a la accionante, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda, que no es competencia de esta Delegatura declarar la nulidad de contratos. En efecto, si bien dentro del petitum se solicita expresamente que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes, debe señalarse que la declaratoria de nulidad es una atribución propia del juez
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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ordinario en materia civil, según lo establece la legislación procesal vigente, y no puede ser asumida por esta autoridad administrativa en sede de protección al consumidor.
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ordinario en materia civil, según lo establece la legislación procesal vigente, y no puede ser asumida por esta autoridad administrativa en sede de protección al consumidor.
La presente actuación se enmarca dentro del proceso jurisdiccional especial previsto por la Ley 1480 de 2011, orientado exclusivamente a resolver controversias derivadas de relaciones de consumo, con miras al restablecimiento de los derechos individuales de los consumidores cuando estos han sido de sconocidos por actos u omisiones de los productores, proveedores o expendedores de bienes y servicios.
Por lo tanto, la finalidad del proceso que aquí se adelanta no es la de declarar la inexistencia, nulidad o ineficacia de un negocio jurídico, sino la de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones de consumo.
Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración en el derecho de información que le asiste al consumidor , razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 23 y 46 de la Ley 1480 de 2011.
En efecto, del estudio de la demanda y de los documentos allegados al proceso, se observa que la parte consumidora alega haber recibido información incompleta, imprecisa o confusa respecto de aspectos esenciales de la relación de consumo, tales como el precio total del bien o servicio adquirido, las condiciones de aplicación de promociones o descuentos ofrecidos, y los términos relativos a la terminación anticipada del contrato. Dichos aspectos, por su relevancia en la toma de decisiones del consumidor, con stituyen
total del bien o servicio adquirido, las condiciones de aplicación de promociones o descuentos ofrecidos, y los términos relativos a la terminación anticipada del contrato. Dichos aspectos, por su relevancia en la toma de decisiones del consumidor, con stituyen elementos esenciales cuya omisión o presentación engañosa puede viciar el consentimiento y afectar gravemente la autonomía contractual del usuario.
En este sentido, el caso en estudio compromete el deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, conforme lo dispone el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y responsabilidad que deben orientar las relaciones de consumo. La garantía de una información adecuada no solo permite al consumidor ejercer su derecho a elegir de manera razonada, sino que además constituye un presupuesto básico para la validez y eficacia de la relación contractual entre las partes.
Así las cosas, esta Delegatura centrará su análisis en determinar si, en efecto, se configuró una vulneración al derecho fundamental a recibir información adecuada, y si ello dio lugar a un desequilibrio en la relación de consumo, en perjuicio de los intereses del consumidor, habilitando las medidas de protección y restablecimiento a que haya lugar.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son: 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5
asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son: 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de información. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre el derecho de información en los métodos de venta no tradicionales y las cargas del proveedor
En los términos de los artículos 23, 24, 46 2 y 47 de la Ley 1480 de 2011, esta Delegatura recuerda que el derecho de información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, cuya observancia adquiere una dimensión
recuerda que el derecho de información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, cuya observancia adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de ventas realizad as mediante métodos no tradicionales o a distancia. Estas modalidades, tal como lo señala el numeral 15 3 artículo 5 ibídem ,
2 Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor. El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.
3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.
4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
3 15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 6
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comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente la relación de consumo, por fuera de un establecimiento de comercio o en lugares donde su capacidad de discernimiento se ve reducida, como sucede en ventas
comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente la relación de consumo, por fuera de un establecimiento de comercio o en lugares donde su capacidad de discernimiento se ve reducida, como sucede en ventas domiciliarias, en vía pública, en sitios improvisados o a través de plataformas digitales.
En estos casos, el legislador impone al proveedor y productor una carga reforzada de información, no solo en atención al principio de transparencia, sino también para mitigar el desequilibrio estructural entre las partes. De acuerdo con el artículo 23 de la citada ley, el proveedor tiene el deber de suministrar información “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios ofrecidos. Dicha información no puede ser genérica o ambigua, sino que debe referirse a los aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, tales como las condiciones de uso, la existencia y contenido de garantías, las especificaciones técnicas, el precio total del bien o servicio, el derecho de retracto, el término para ejercerlo y los plazos de entrega y duración de las promociones.
A su vez, el artículo 24 dispone que la información debe incluir, por parte del proveedor, la relativa al precio y a las garantías ofrecidas, así como la disponibilidad, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo, según lo exig e expresamente el numeral 4 del artículo 46 del mismo Estatuto. Es decir, cuando la transacción se realiza sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado d e forma libre e informada todas las condiciones comerciales antes de concretar la adquisición.
sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado d e forma libre e informada todas las condiciones comerciales antes de concretar la adquisición.
Cabe resaltar que la omisión, ambigüedad o inexactitud de esta información no solo constituye una infracción legal, sino que genera responsabilidad directa por los daños derivados, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 23. En tales casos, el proveedor solo puede exonerarse si demuestra fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que pudiera haberse evitado.
Por lo tanto, tratándose de relaciones de consumo desarrolladas bajo métodos no tradicionales, corresponde a esta Delegatura evaluar si la información proporcionada al consumidor fue suficiente, comprensible y oportuna respecto a todos los elementos esenciales de la transacción. Solo así podrá determinarse si existió una vulneración al deber de información que justifique el restablecimiento de los derechos del consumidor en los términos del Estatuto.
Esta Delegatura se permite señalar que las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia ,
las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fu era del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 7
llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 7
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han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011:
“El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.
3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.
4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.
(…)”.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de
comerciales y el tiempo de entrega. (…)”.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual4.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2.2. En el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narración fáctica coherente y documentada presentada por la parte actora, así como por la ausencia de contestación por parte de la demandada, lo que permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
4 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 8
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En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales, por su naturaleza, son plenamente atribuibles a la parte demandada y relevantes para la configuración de una posible vulneración al régimen de protección al consumidor. Para el caso concreto, se tienen por ciertos los siguientes hechos:
1. Que uno de los accionantes fue citado a las instalaciones de la parte demandada bajo el pretexto de la entrega de un premio a su favor el día 4 de mayo de 2023.
2. Que, durante su presencia en dichas instalaciones, se procedió a sacar copia de sus documentos de identidad, bajo el argumento de que era un trámite necesario para la entrega del supuesto premio, sin que se le informara de forma clara el verdadero uso que se le daría a dicha información personal.
3. Que, sin una manifestación de consentimiento libre, previo e informado, los accionantes fueron registrados en un club denominado Legendary Travel Club y, de manera simultánea, se gestionó la aprobación de productos financieros a su nombre, incluyendo tarjetas de crédito emitidas por el Banco de Bogotá, con deudas posteriores por los valores de CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($405.000) y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($4.469.000), para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL PESOS ($4.874.000).
4. Que el 31 de agosto de 2023 los demandantes sostuvieron una reunión con el representante de la empresa demandada, en la que expusieron su inconformidad
CUATRO MIL PESOS ($4.874.000).
4. Que el 31 de agosto de 2023 los demandantes sostuvieron una reunión con el representante de la empresa demandada, en la que expusieron su inconformidad por la falta de información clara, suficiente, verificable y comprensible sobre los beneficios del servicio contratado, solicitando en consecuencia la devolución del dinero pagado y la cancelación del contrato No. SM560 (nombrado en la página seis del consecutivo cero del expediente) , a lo cual la empresa se negó, argumentando la existencia de una suscripción válida del contrato.
Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 35 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante
5 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 9
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en la página cinco del consecutivo No. 0 del expediente. Esta reclamación previa, fue respondida de la siguiente forma, mediante memorial del 12 de septiembre de 2023:
A ustedes se les entregó el contrato en el mismo momento en el que se hizo el ofrecimiento comercial, para que constataran la información brindada y así pudieran verificar si estaban o no de acuerdo con lo pactado.
En hilo con lo anterior, de conformidad con el numeral 2.1. del artículo 3° del Estatuto del Consumidor, los consumidores tienen deberes y uno de ellos es informarse acerca de los productos y servicios que adquieren, por lo que previamente a la suscripción de un contrato deben adquirir información sobre las condiciones generales del mismo, manifestó la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Así mismo resulta importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo con trato legalmente celebrado es por ley una obligación para las partes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que las obligaciones adquiridas por las partes generan una responsabilidad frente al cumplimiento de lo dispuesto en el respe ctivo contrato.
obligación para las partes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que las obligaciones adquiridas por las partes generan una responsabilidad frente al cumplimiento de lo dispuesto en el respe ctivo contrato.
Como se indica en la VIGÉSIMA PRIMERA CLÁUSULA del contrato; las partes manifestaron haber recibido y leído el presente contrato y que se encuentran conformes con los términos y condiciones del programa, reconociendo en la totalidad de las estipulaciones a cordadas por los mismos, por lo que ningún acuerdo verbal o por escrito diferente a este tendrá efectos legales entre ellos. Las partes manifiestan su conformidad respecto al precio de la afiliación, así como de las demás estipulaciones y condiciones aquí descritas, por lo que se entiende el contrato asumido en su totalidad.
Informamos señores María Erinisón y Nevardo Antonio que, en el contrato se encuentra un documento de VERIFICACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES
CONTRATO DE ADHESIÓN POR COMPRA DE MEMBRESÍA VACACIONAL No.
SM5650 y en el que usted acepta los términos y condiciones de la contratación. Atendiendo lo expresado en el comunicado debemos informar que al momento de realizar la oferta comercial al cliente se le hizo entrega del contrato y de los documentos anexos para su verificación y análisis de los mismos, y en el acto aceptó los términos c ontractuales en el beneficio del programa vacacional que ofrece la empresa turística Legendary, haciéndole entrega del mismo en el acto de afiliación, por lo cual los bonos que aún no ha hecho uso, así como la cancelación de la membresía en curso, no tiene 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 10
ha hecho uso, así como la cancelación de la membresía en curso, no tiene 5836 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 10
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causales que nos hagan realizar el trámite a través de nuestra agencia operadora.
Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales. En este contexto, el proveedor involucrado incurrió en una violación directa al deber de información, al ofrecer un servicio bajo condiciones específicas que no fueron cumplidas ni respaldadas con información clara, verificable y suficiente, conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
Observadas las pruebas que obran en el libelo, así como lo manifestado por la demandante y que no fu
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