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SIC - Sentencia 5838 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5838 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-421169

Demandante: LEIDY CAROLINA ARTEAGA CASTELLANOS / RICARDO ESTEBAN

MOJICA

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. De la Demanda

1.1. Hechos

1.1.1. Los accionantes manifiestan en su escrito de demanda que suscribieron el contrato No. CVT0000299 del 28 de julio de 2023, por un valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), cancelando la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($2.343.590) a partir de un ahorro de los demandantes en la

MILLONES DE PESOS ($6.000.000), cancelando la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($2.343.590) a partir de un ahorro de los demandantes en la empresa aliada Circulo de Viajes y DOS MILLONES T RESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000) a través de su cuenta de ahorros, para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PES OS ($4.643.000). 1.1.2. Para la suma restante, los accionantes firmaron un pagaré por DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($2.346.410). 1.1.3. Al día siguiente de la firma del contrato, los accionantes ejercieron su derecho de retracto, por lo que la empresa, luego de 50 días, manifestó que acceden a la cancelación y que debían firmar paz y salvo. 1.1.4. A fecha de presentación de la demanda, los accionantes continuaban sin firmar el paz y salvo y mencionaron que la sociedad demandada 5838 2025-06-05Sentencia DE HOJA No. 2

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incumplió con los tiempos para devolver el dinero, de conformidad con los términos del derecho de retracto.

1.2. Pretensiones

En razón de lo anterior, los accionantes solicitaron a título de pretensiones que se declare que la demandada vulneró los derechos de los consumidores y que se proceda a ordenar la devolución del dinero.

1.3. Trámite de la acción

En razón de lo anterior, los accionantes solicitaron a título de pretensiones que se declare que la demandada vulneró los derechos de los consumidores y que se proceda a ordenar la devolución del dinero.

1.3. Trámite de la acción

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65135, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, el 14 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-421169-4 y 23-421169-5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

A su vez, la sociedad demandada, dentro de consecutivo 23 -421169-0006, presentó recurso de reposición al auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto, mediante Auto No. 130955 del 23 de septiembre de 2024, rechazándolo por extemporáneo.

De igual forma, dentro del consecutivo 23-421169-0007, la pasiva allegó contestación de la demanda manifestando haber realizado la reversión de la transacción realizada con el Circulo de Viajes y allegando constancia de la transferencia bancaria realizada a la cuenta de uno de los accionantes, por lo que presentó excepciones de mérito por carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4. Pruebas

Circulo de Viajes y allegando constancia de la transferencia bancaria realizada a la cuenta de uno de los accionantes, por lo que presentó excepciones de mérito por carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-421169- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

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La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-421169- -00007 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1.1. De la Vulneración

En primer lugar, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra,

Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la devolución del dinero realizada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

Ahora bien, conforme se acredita en el consecutivo 7 del expediente, la parte pasiva realizó reversión de la transacción realizada a Circulo de Viajes por la suma de DOS MILLONES 5838 2025-06-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.349.000) realizado el 27 de junio de 2024 y el reembolso por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000) a la cuenta de ahorros de Ricardo Esteban Mojica, satisfaciendo formalmente la pretensión económica de las partes demandantes. No obstante, no puede perderse de vista que dicha devolución tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que pone en evidencia que, durante la etapa prejudicial, la pasiva incurrió en un incumplimiento de sus deberes legales al no atender de manera oportuna y efectiva los requerimientos formulados por el consumidor.

Sobre el caso en concreto, esta Delegatura considera necesario pronunciarse sobre la aplicación del derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece lo siguiente:

Sobre el caso en concreto, esta Delegatura considera necesario pronunciarse sobre la aplicación del derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece lo siguiente:

“En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”.

A partir del análisis del expediente, esta Delegatura verifica que en efecto los consumidores ejercieron en tiempo su derecho de retracto frente a la pasiva, solicitando la devolución de las sumas pagadas. No obstante, se advierte que el reembolso correspondiente no fue efectuado dentro del plazo legal previsto, sino casi después de un año después de su solicitud inicial y únicamente en el marco de la presente acción jurisdiccional. Esta conducta implica una vulneración directa a la normativa que regula el derecho de retracto, ya que desconoce tanto el término perentorio de treinta (30) días

año después de su solicitud inicial y únicamente en el marco de la presente acción jurisdiccional. Esta conducta implica una vulneración directa a la normativa que regula el derecho de retracto, ya que desconoce tanto el término perentorio de treinta (30) días como la obligación del proveedor de atender de manera inmediata y sin condiciones el reintegro de las sumas percibidas, una vez el consumidor comunica formalmente su decisión de retractarse.

Ante tal circunstancia, si bien en el presente caso se configura un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, ello no equivale a una acreditación de que no se haya producido una vulneración de los derechos cuya protección se debate en esta instancia.

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En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que a folios del consecutivo 23 -421169-7 se acredita la devolución del dinero.

1.2. Del Hecho modificativo

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 22 -421169-7, constancia de que fueron reintegradas las sumas pagadas por el contrato. Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión ha sido íntegr amente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden de devolución alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reembolso de la suma reclamada, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la suscripción de un pagaré por parte de los demandantes, como mecanismo accesorio al contrato objeto de la presente

244 del Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la suscripción de un pagaré por parte de los demandantes, como mecanismo accesorio al contrato objeto de la presente controversia, esta Delegatura considera necesario garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier reclamación posterior en perjuicio del consumidor. Por ello, en ejercicio de su facultad jurisdiccional y en aras de preservar la integridad del restablecimiento de los derechos del consumidor, se ordena a la parte demandada emitir un paz y salvo formal a favor de los señores demandantes, en el que conste expresamente que el contrato discutido en esta litis, así como el pagaré que fue adicionado o suscrito en el marco del mismo, se encuentran cancelados, terminados y sin obligaciones pendientes ent re las partes.

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Dicho documento deberá ser entregado en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, y constituirá constancia plena de la extinción de cualquier obligación contractual o cambiaria derivada de l negocio jurídico discutido.

Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio,

RESUELVE

del Proceso, que establece: “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , identificada con Nit. 901.088.947 - 6, vulneró los derechos de los consumidores.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 901.088.947 - 6, emitir paz y salvo en favor de los accionantes LEIDY CAROLINA ARTEAGA CASTELLANOS (C.C. 52717920) y RICARDO ESTEBAN MOJICA (C.C. 79987798), que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, emita y entregue a los señores demandantes un paz y salvo formal, en el que conste expresamente que: i) El contrato objeto del presente proceso ha sido cancelado y terminado, ii) El pagaré suscrito en el marco del mismo se encuentra igualmente cancelado, iii) No existe obligación pendiente alguna entre las partes derivada de dicha relación contractual.

Además de lo anterior, el pagaré y los documentos a los que haya lugar deberán ser devuelto a la parte demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad co n las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5838 2025-06-052025 099 06 de Junio de 2025

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